Valores FOB oficiales como referencia mínima: el artículo 41 de la RG 5903/2026 y las exportaciones agrícolas argentinas   

1 de octubre de 2026

El 30 de septiembre de 2026, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 5903/2026, que reemplaza y unifica el régimen de Precios de Transferencia y operaciones internacionales de Argentina. Entre sus disposiciones, el artículo 41 tiene un impacto directo en el sector agroexportador: fija el valor FOB oficial publicado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca como referencia de precio mínimo para seis productos de exportación. 

La regla es breve, pero modifica la forma de documentar las ventas de granos, aceites y subproductos a partes vinculadas o a sujetos en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación. Este artículo analiza qué dice la norma, cómo se integra con las reglas de rango y mediana de la propia resolución y cómo dialoga con las Directrices de la OCDE. 

¿Qué establece el artículo 41? 

El artículo 41 se dicta en el marco del artículo 52 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Establece «el valor FOB oficial publicado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía como índice o precio que los contribuyentes podrán utilizar como valores mínimos» en la exportación de los siguientes bienes: 

Producto  Posición NCM 
Pellets / harina de soja  2304.00.10.100B 
Aceite de soja a granel  1507.10.00.100Q 
Aceite de girasol a granel  1512.11.10.919G 
Poroto de soja a granel  1201.90.00.190C 
Maíz a granel  1005.90.10.190Y 
Trigo pan a granel  1001.99.00.110W 

La norma también fija la fecha de referencia: se considera «el valor FOB oficial publicado al día de cierre de venta, correspondiente al período de embarque en el que se efectúe la carga de la mercadería». La fecha relevante es la del cierre de la venta, pero el precio que se toma es el publicado para el período de embarque en que efectivamente se carga. 

El verbo importa. La norma dice que los contribuyentes «podrán» utilizar ese valor. Se trata de un índice oficial que opera como referencia mínima y que la Secretaría publica en su sistema de consulta de precios FOB. El texto no lo presenta como un precio de plena competencia que reemplace el análisis de comparabilidad. 

¿Cómo se aplican el rango intercuartil y la mediana sin promedios? 

El artículo 41 no funciona aislado. Se apoya en dos artículos vecinos de la misma resolución, que fijan cómo se construye y se usa la referencia de precios. 

El artículo 40 regula el método de precio comparable entre partes independientes. Si no hay un precio comparable a la misma fecha, admite usar fechas próximas, siempre que la volatilidad del mercado o el ciclo del negocio no distorsionen la comparación. Cuando existen varios precios, exige construir el rango intercuartil. Además, es categórico: «En ningún caso se admitirá la utilización de promedios de precios» para las operaciones de la parte analizada. 

El artículo 39 detalla el procedimiento para calcular la mediana y el rango intercuartil, incluida la interpolación cuando la posición del cuartil no es un número entero. 

Para un exportador de granos, la consecuencia práctica es clara. El análisis debe hacerse operación por operación y embarque por embarque. Un precio promedio del ejercicio no sirve para contrastar las ventas vinculadas. A esto se suma el artículo 38, que exige justificar la totalidad de las operaciones del período y prohíbe el muestreo aleatorio o algorítmico. 

¿Cómo se relaciona con las Directrices OCDE y con la prohibición de ajustes a la baja? 

Las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia señalan, en su párrafo 2.18, que el método del precio comparable no controlado (CUP) generalmente sería un método apropiado para las transacciones con commodities entre empresas asociadas. El mismo párrafo admite como «precio cotizado» el que fijan organismos gubernamentales, siempre que partes independientes lo usen como referencia en sus operaciones. 

Esa última condición es el punto de contacto con el artículo 41. Un valor FOB oficial puede funcionar como precio cotizado en términos OCDE en la medida en que el mercado independiente efectivamente lo use. Las Directrices no lo convierten en un piso automático. La resolución argentina va un paso más allá y lo ofrece expresamente como valor mínimo de exportación. 

El artículo 48 completa el cuadro. Dispone que no podrán trasladarse a la declaración jurada del impuesto a las ganancias «ajustes de precios de transferencia a la baja», salvo que deriven de un procedimiento amistoso previsto en un convenio para evitar la doble imposición. Si el precio pactado con la vinculada queda por debajo del valor de referencia y la diferencia se corrige, el ajuste solo opera en un sentido. La revisión previa de la política de precios gana así peso frente a la corrección posterior. 

¿Desde cuándo aplica? 

Según el artículo 75, la resolución entró en vigencia el día de su publicación y se aplica «para los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación». Como se publicó el 30 de septiembre de 2026, rige para los ejercicios iniciados desde el 1 de octubre de 2026. Para un exportador con ejercicio calendario, el primer período alcanzado sería el que comienza el 1 de enero de 2027. 

Ese margen permite revisar los contratos de venta con vinculadas y la mecánica de fijación de precio por embarque antes de que empiece el primer ejercicio alcanzado. También permite verificar que la fecha de cierre de venta quede documentada de forma que pueda vincularse con el valor FOB oficial del período de carga. 

En TPC Group evaluamos, en cada análisis de exportaciones de commodities agrícolas, la consistencia entre la fecha de cierre de venta, el período de embarque y el valor FOB oficial aplicable, con el objetivo de sustentar precios de transferencia de plena competencia que resistan la revisión de ARCA bajo el nuevo régimen. 

Fuentes 

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