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Se Aprueba la Ley General de Derecho Internacional Privado

Con fecha 16 de diciembre del 2020, se publica en el Diario Oficial de Uruguay, la Ley N° 19.920 por la cual se aprueba la Ley General de Derecho Internacional Privado, conforme lo siguiente:

1. Sobre el Derecho Extranjero

El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio e interpretarse tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece la norma respectiva. Cuando el derecho extranjero corresponda a un Estado cuyo orden jurídico se compone de varias legislaciones, el derecho de ese Estado determina cuál de ellas es aplicable. En su defecto, debe aplicarse la legislación de la unidad territorial en cuya jurisdicción se realiza el punto de conexión.

2. Orden Público Internacional

Los tribunales u otras autoridades competentes, mediante decisión fundada, declararán inaplicables los preceptos de la ley extranjera cuando ellos contraríen en forma grave, concreta y manifiesta, principios fundamentales de orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.

3. Fraude a la Ley y Derechos Adquiridos

No se aplicará el derecho designado por una norma de conflicto cuando artificiosamente se hubieren evadido los principios fundamentales del orden jurídico de la República.

Una relación jurídica válidamente constituida en un Estado extranjero, de conformidad con el derecho de ese Estado, debe ser reconocida en la República siempre que al momento de su creación haya tenido una conexión relevante con ese Estado y no sea contraria al orden público internacional de la República.

4. Derecho Comercial Internacional

Se reconoce al derecho comercial internacional como un derecho de carácter especial. Las cuestiones relativas a las relaciones comerciales internacionales no resueltas en convenciones internacionales, en leyes especiales o en la presente ley, se dirimen consultando prioritariamente las restantes fuentes del derecho comercial internacional mediante la aplicación de los procedimientos de integración previstos en la norma.

5. Domicilio de las Personas Físicas Capaces

El domicilio de la persona física capaz debe ser determinado, en su orden, por las circunstancias que a continuación se mencionan: la residencia habitual, la residencia habitual del núcleo familiar con el cual convive, el centro principal de su actividad laboral o de sus negocios, la simple residencia y el lugar donde se encuentra.

6. Existencia y Derechos de las Personas Físicas

Son personas todos los individuos de la especie humana. Todas las personas físicas gozan de capacidad de derecho. La determinación de todos los extremos relativos a la existencia se rige por la ley aplicable a la categoría involucrada. El estado de las personas físicas se rige por la ley de su domicilio.

7. Demás Regulaciones

La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para contraerlo, la forma, la existencia y la validez del acto matrimonial. Asimismo, regula sobre la sucesión testada e intestada, que se rige por la ley del Estado del lugar de situación de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante.

8. Personas Jurídicas

Las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del lugar de su constitución en cuanto a su existencia, naturaleza, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, representación, disolución y liquidación. Se entiende por ley del lugar de constitución la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de tales personas.

9. Entrada en Vigencia

La norma rige desde el 16 de diciembre del 2020.

Fuente: Diario Oficial 16/12/20

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