Reglamentan exoneraciones fiscales y de aportación a la seguridad social

28 de junio de 2021

Con fecha 28 de junio del 2021, se publica en el Diario Oficial de Uruguay, el Decreto N° 193/2021, por la cual reglamentan la disposición de la Ley N° 19.956, destinadas a mitigar el impacto económico consecuencia del estado de emergencia nacional sanitaria, sobre exoneraciones de impuestos.

1. Reducción de Aportes Jubilatorios

De acuerdo a Ley Nº 19.956, contempla la reducción de aportes jubilatorios patronales, la exoneración de los pagos mínimos mensuales del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y la exoneración de los pagos a cuenta del Impuesto al Patrimonio, para aquellos contribuyentes que configuren los requisitos de inclusión definidos en la norma señalada.

2. Reglamentación

Se sustituye el artículo 2º del Decreto Nº 122/021, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“A los efectos de quedar comprendidas en la exoneración dispuesta en el artículo 2º de la Ley Nº 19.942, se consideran cantinas escolares aquellas empresas que tengan un vínculo jurídico con instituciones públicas, privadas habilitadas o autorizadas, según corresponda, de enseñanza primaria, media o secundaria, técnico profesional y terciaria, con el fin de brindar servicios de alimentación a los alumnos y al personal de dichas instituciones.

A los efectos de la presente norma, se entiende por servicios de organización y realización de fiestas y eventos con o sin local, tanto a aquellas empresas que posean local propio, así como las empresas cuyo giro principal al 31 de diciembre de 2020 sea el abastecimiento de eventos.

Exhórtase al Banco de Previsión Social a disponer los mecanismos para la devolución de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social exonerados por el citado artículo, que ya se hayan abonado, y a establecer los requisitos formales que las empresas comprendidas deberán cumplir para acceder a la exoneración dispuesta en el artículo 2º de la Ley que se reglamenta.”

3. Actividad Principal

A los efectos de acceder a los beneficios dispuestos en los artículos 2º y 3º de la Ley que se reglamenta, se entenderá por actividad principal aquella que haya generado más del 50% de los ingresos en el último ejercicio cerrado anterior a la fecha de declaración de estado de emergencia nacional sanitaria. 

Quienes hayan cerrado su primer ejercicio con posterioridad a esa fecha, considerarán los ingresos de dicho ejercicio.

4. En el Caso de Más de un Giro

Quienes se acojan a los referidos beneficios, y tengan más de un giro, en tanto alguno de ellos no comprenda las actividades dispuestas en la norma, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una certificación emitida por Contador Público que acredite la principalidad de la actividad.

5. Sobre los Pagos a Cuenta

Los contribuyentes que se encuentren obligados a realizar pagos a cuenta en los términos del artículo 165 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, determinarán los mismos deduciéndoles el importe equivalente a los pagos mensuales cuya obligación se exonera por el referido artículo 2º. El importe de la deducción no podrá exceder el monto del pago a cuenta.

6. Entrada en Vigencia

La norma rige desde el 29 de junio del 2021.

Fuente: Diario Oficial 28/06/21

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