Mediante el Decreto No. 342 de 2020 se modifica la normativa relativa a la opción de los residentes de tributar Impuesto a la Renta de los No Residentes o Impuesto a la Renta de Personas Físicas.
1. Opción de Tributar IRNR o IRPF
El ejercicio de una de las opciones dispuestas deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.
Cuando la opción refiera a la situación en la cual las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital e incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos en el exterior por las entidades que cumplan con las condiciones establecidas, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.
Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6º Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.
2. Variación en Tasa
Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral 1 del artículo 3, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6º Bis de dicho Título tendrán por tasa la del 7% (siete por ciento).
Para el caso de las restantes rentas será la de 12% (doce por ciento).
3. Determinación de la Retención
Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
- En el caso de las rentas del literal a) del artículo 39 del presente Decreto:
- Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en Unidades Indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).
- Intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7% (siete por ciento).
- Intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por ciento).
- En el caso de las rentas del literal b) del artículo 39 del presente decreto:
- Intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7% (siete por ciento).
- Restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
- En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo 39 del presente Decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento).
A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente. - En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente Decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento).
- No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6º Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento).
Fuente: Diario Oficial 21/12/20