Mediante la Resolución de Observancia Obligatoria No. 02398-11-2021, el Tribunal Fiscal dispone un nuevo criterio jurisprudencial, el cual tendrá fuerza de Ley en mérito a las disposiciones establecidas en el Código Tributario.
El criterio establecido parte, de dos premisas, por un lado, se otorga a la asociada el derecho a participar en las utilidades o resultados del negocio objeto del antes mencionado Contrato de Asociación en Participación, lo que aquélla recibe en su calidad de asociada como participación en las utilidades o resultados del negocio emprendido por el asociante en virtud del referido contrato constituye, para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta, dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades, según lo establecido en el inciso a) del artículo 24 -A de la aludida ley.
Por otro lado, se debe considerar también que, si la asociada es una persona jurídica, en virtud de lo previsto en el artículo 24-B de la citada ley, tal dividendo o distribución de utilidades percibido de otra persona jurídica (asociante) no debe ser computado para la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de aquélla, esto es, constituye una ganancia o beneficio económico que no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
En conclusión, el Tribunal Fiscal ha dispuesto el siguiente criterio:
“La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. 2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.
Para mayor detalle puede visitar la siguiente fuente:
Fuente: El Peruano 06/04/21