Tratamiento tributario de los recibos únicos por el uso del agua

18 de marzo de 2021

1. Consulta

¿Los recibos únicos que emiten las juntas de usuarios por el uso del agua, en los que se detallan los costos por tal uso que están obligados a pagar los usuarios, incluyendo los aportes voluntarios que pudieran aprobarse por otros servicios, se consideran documentos válidos para que los agricultores puedan sustentar costo o gasto para efecto tributario?

2. Análisis

Obligatoriedad de emisión del Comprobante de Pago

El primer párrafo del artículo 1 del Decreto Ley N.º 25632 señala que están obligados a emitir comprobantes de pago las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza; lo cual rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

Asimismo, el párrafo 1.2 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, establece que también están obligadas a emitir comprobantes de pago las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Agrega que en esta definición no se incluye a los servicios prestados por las entidades del Sector Público Nacional que generen ingresos que constituyan tasas.

Conceptos del Recibo Único por el Uso del Agua

Por otro lado, el numeral 190.3 del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos señala que la Autoridad Nacional del Agua aprueba el formato del recibo único por el uso de agua en el que se detallan los costos por uso del agua a que está obligado el usuario, incluyendo los aportes voluntarios que pudieran aprobarse por otros servicios; y el numeral 190.4 del referido artículo establece que el incumplimiento del pago de este recibo faculta a que se efectúe el corte del servicio del agua.

En la misma línea, la “retribución económica por el uso del agua”, conforme a lo establecido por el artículo 91 de la mencionada ley y el numeral 176.1 del artículo 176 del Reglamento de la LRH, esta constituye el pago que en forma obligatoria deben abonar al Estado todos los usuarios de agua como contraprestación por el uso consuntivo o no consuntivo de tal recurso natural, por ser este patrimonio de la nación, no constituyendo tributo.

Conforme fluye de las normas glosadas, la retribución económica por el uso del agua constituye una contraprestación económica que se paga por su aprovechamiento y que no constituye tributo; habiéndose establecido por ley que debe ser pagado de manera obligatoria por los usuarios del agua para ser destinado a los fines indicados en el párrafo precedente, no teniendo, por tanto, su pago, como origen, la transferencia de propiedad o la cesión del derecho a usar un bien, ni la prestación de un servicio individualizado en el usuario de agua.

De otro lado, respecto a los “aportes voluntarios”, el numeral 94.2 del artículo 94 del Reglamento de Organizaciones de Usuarios, establece que estos aportes son recursos económicos distintos a las tarifas de uso del agua y que son destinados a solventar los gastos que acuerde la organización de usuarios de agua.

Asimismo, cabe indicar que la Autoridad Nacional del Agua ha señalado que tales aportes constituyen abonos que en forma voluntaria realizan los usuarios, siempre que el objeto para el cual se apruebe sean distintos a los fines que financian las tarifa de uso del agua, y que además se encuentre aprobado en asamblea general para los fines propuestos por el consejo directivo de la organización de usuarios de agua, previa aprobación por asamblea general que se constituye en el órgano máximo de la organización.

De lo señalado, se puede concluir que la “retribución por el uso del agua” y los “aportes voluntarios” no son pagos que se deben efectuar por la transferencia en propiedad o el derecho a usar un bien, ni la prestación de un servicio individualizado en el usuario del agua; por lo que no existe la obligación de emitir comprobante de pago por las operaciones que originan su pago.

Causalidad y el carácter fehaciente de los Gastos

Ahora bien, conforme al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos deducibles para determinar la renta de tercera categoría son aquellos que sean necesarios para producirla y mantener su fuente, es decir, que cumplan con los criterios de normalidad, razonabilidad y generalidad.

En esta línea, no corresponde la emisión de comprobantes de pago por los conceptos por los cuales se emiten los denominados recibos únicos por el uso del agua; siendo que tales recibos tampoco se encuentran considerados por el RCP como documentos autorizados que deban cumplir con lo señalado por el numeral 6 del artículo 4 de dicho reglamento a efectos de permitir sustentar gasto o costo para efecto tributario.

De acuerdo a ello, al no existir la obligación de emitir comprobantes de pago por los conceptos analizados, para sustentar costo y gasto para efecto tributario será necesario acreditar los mismos mediante los medios probatorios fehacientes, lo que se establecerá en cada caso concreto.

3. Conclusión

La deducción, como costo o gasto para efecto tributario, de los conceptos por los cuales se emiten los denominados recibos únicos por el uso del agua debe ser sustentada con cualquier medio probatorio fehaciente, lo que debe establecerse en cada caso concreto.

Fuente: SUNAT 18/03/21

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