PROTOCOLO ENTRE ESPAÑA Y REPÚBLICA DE LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICIÓN Y EVASIÓN FISCAL

9 de julio de 2020

Mediante el presente Protocolo, se dispone a realizar modificaciones al Convenio de Doble Imposición (en adelante CDI) entre el Reino de España y la República de India, en los siguientes términos:

MODIFICACIÓN SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO COMPRENDIDO POR EL CDI

El presente protocolo ha dispuesto introducir entre los impuestos comprendidos por el CDI, respecto del Reino de España:

El Impuesto sobre las Rentas de No Residentes.

INCORPORACIÓN SOBRE EMPRESAS ASOCIADAS

Se añade un segundo apartado sobre el tratamiento tributario internacional de las Empresas Asociadas, el cual señala lo siguiente:

“ Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición -los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.”

ELIMINACIÓN DEL ARTÍCULO RELACIONADO AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE ESTADOS

El artículo 28 del CDI entre España e India fue eliminado en su totalidad, para ser suplantado por un nuevo texto, el cual será más eficientes en los procedimientos y situaciones donde deba realizarse los intercambios correspondientes.

En este sentido, el presente protocolo ha establecido las siguientes, nuevas disposiciones sobre el intercambio de información:

“Artículo 28. Intercambio de información.

  1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
  2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho de ambos Estados contratantes, esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines.
  3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
    • Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante.
    • suministrar información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos) que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante.
    • suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
  4.  Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
  5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.”

INCORPORACIÓN DE LA ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN Y LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

La asistencia en la recaudación se entiende como el deber entre Estados Contratantes de un CDI, de prestar asistencia uno al otro en la recaudación de acreencias tributarias, la cual no está restringida por razones de residencia o tributos cubiertos por el CDI y faculta a las autoridades competentes de los Estados Contratantes para que por acuerdo mutuo establezcan el modo de aplicación de la asistencia en la recaudación.

En tal sentido, cuando una acreencia tributaria de un Estado Contratante es exigible bajo las leyes de ese Estado y es adeudado por una persona, quien, en ese momento, no pueda bajo las leyes de ese Estado, impedir su recaudación, aquella acreencia tributaria, debe, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser recaudada por la autoridad competente del otro Estado Contratante.

De este modo, la interconexión entre Estados se mantiene vigente y operativa, con la finalidad de que no prosperen beneficios fiscales de facto, y aquellos Estados no vean afectada su recaudación.

Por otro lado, la Limitación de Beneficios señala que los Estados Contratantes deben declarar que sus normas y procedimiento de Derecho Interno respecto a los abusos de las normas son aplicable al tratamiento de ellos.

Asimismo, se activa la disposición sobre permanencia de normas internas relativas a la Transparencia Fiscal Internacional “Controlled Foreign Corporation rules”

Para poder observar las disposiciones introducidas por el presente protocolo puede visitar el siguiente enlace web: https://www.boe.es/boe/dias/2020/07/09/pdfs/BOE-A-2020-7506.pdf

VIGENCIA

El presente protocolo de modificación permanecerá en vigor durante la vigencia del Convenio.

Fuente: Boletín Oficial del Estado

 

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