Tratamiento tributario de los financiamientos otorgados por empresas a estudiantes

16 de junio de 2021

1. Materia de Consulta

En el caso de una empresa domiciliada en el país que financia la educación de un estudiante (persona natural) y este último se compromete a la devolución del monto financiado a través de un porcentaje de los ingresos que reciba durante su etapa laboral y por un determinado número de cuotas mensuales, operación que se caracteriza por lo siguiente:

  1. La obligación de devolución del capital y su rentabilidad se encuentran sujetas a una condición suspensiva constituida por el futuro empleo del estudiante en un lapso de tiempo contado a partir de la culminación de sus estudios.
  2. De verificarse dicha condición, el retorno se pacta con un componente variable constituido por los ingresos futuros del estudiante, lo que implica que el monto devuelto podría ser inferior, igual o superior al capital financiado y desembolsado por la empresa domiciliada.

Se consulta si resulta de aplicación la presunción de intereses prevista en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Análisis

De acuerdo al artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, el 15° del Reglamento de la LIR y reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, se ha señalado que la presunción de intereses contenida en el artículo 26 de la LIR se aplica en el caso de detectarse préstamos en los que exista entrega de dinero con la obligación de devolver, presunción que solo admite como prueba en contrario los libros de contabilidad del deudor.

Asimismo, el artículo 1648 del Código Civil establece que por el mutuo el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

En este sentido, bajo la premisa que el financiamiento se ha producido a través de una entrega de dinero, lo que debe definirse en el supuesto materia de consulta es si la obligación de devolver existe cuando el retorno se pacta con un componente variable constituido por los ingresos futuros del estudiante, lo que implica que el monto devuelto podría ser inferior, igual o superior al capital financiado y desembolsado por la empresa domiciliada.

Sobre la obligación de devolver, conforme a doctrina establecida se entiende como tal cuando se pacte la restitución de un monto igual o mayor al prestado, de modo tal que si de lo estipulado por las partes no existe un importe cierto a devolver, al no poder determinarse a cuánto ascenderá este, no se puede entender pactada la obligación de devolución.

En este sentido, para el caso en particular, dado que al momento de celebrar el contrato no puede determinarse el monto objeto de la devolución puesto que este depende de un elemento futuro (como es el total de ingresos que se obtengan durante los meses en que resulten exigibles las cuotas pactadas), que se conocerá una vez que el estudiante que recibió el financiamiento obtenga un empleo, no se puede entender pactada una obligación de devolver.

Cabe mencionar, que la estipulación de una condición suspensiva constituida por el futuro empleo del estudiante en un lapso de tiempo dado contado a partir de la culminación de sus estudios, no  enerva la situación que no se haya pactado la obligación de devolver un monto igual o mayor al prestado, por lo que en el supuesto planteado no resulta de aplicación la presunción de intereses que prevé el artículo 26 de la LIR.

3. Conclusión

En el caso de una empresa domiciliada en el país que financia la educación de un estudiante (persona natural) y este último se compromete a la devolución del monto financiado a través de un porcentaje de los ingresos que reciba durante su etapa laboral y por un determinado número de cuotas, operación que se caracteriza por lo siguiente:

  1. La obligación de devolución del capital y su rentabilidad se encuentra sujeta a una condición suspensiva constituida por el futuro empleo del estudiante en un lapso de tiempo dado contado a partir de la culminación de sus estudios.
  2. De verificarse dicha condición el retorno se pacta con un componente variable constituido por los ingresos futuros del estudiante, lo que implica que el monto devuelto podría ser inferior, igual o superior al capital financiado y desembolsado por la empresa domiciliada.

No será de aplicación la presunción de intereses que prevé el artículo 26 de la LIR, en la medida que no se ha pactado la obligación de devolver un importe igual o mayor al que fue objeto del financiamiento.

Fuente: SUNAT 16/06/21

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