A través de la Resolución del Tribunal Fiscal Núm. 06569-4-A-2021, la citada entidad emite un nuevo Precedente de Observancia Obligatoria el cual tendrá fuerza de Ley, de acuerdo a lo estipulado en el T.U.O del Código Tributario.
1. Sobre lo discutido
A. Antecedentes
Como antecedentes, se tiene que el ajuste de valor (que tuvo como consecuencia la emisión del Informe de Determinación de Valor, tiene como antecedente la solicitud de devolución planteada, en el que la recurrente establece como pretensión la devolución una Liquidación de Cobranza (tipo 29), generada a través de la Declaración Aduanera de Mercancías, al considerar que el valor en aduana declarado por las mercancías importadas corresponde al precio realmente pagado o por pagar y la determinación realizada por la Administración Aduanera no estuvo conforme a ley, para lo cual adjunta documentación que considera acredita el valor declarado.
Que en efecto, la propia Aduana a través del Informe de Determinación de Valor citado, advierte que: la empresa importadora solicitó la devolución por pago indebido o en exceso de los derechos pagados mediante Liquidación de Cobranza (Tipo 29 – Autoliquidación), además se adjuntó documentación a fin de acreditar el valor declarado. En consecuencia, la Administración Aduanera continuó con el Procedimiento de Duda Razonable.
En este sentido, la materia de la presente resolución consiste en verificar si el pronunciamiento de la Administración Aduanera respecto del ajuste de valor efectuado se encuentra o no arreglado a ley.
B. Análisis
Se tiene que el Informe que sustenta el Acuerdo de Sala Plena N° 2021-013 señala lo siguiente:
“Así, una vez solicitada la devolución, en el supuesto que se pretenda cuestionar el valor en aduana, la Administración Aduanera, a fin de verificar su procedencia, se encuentra facultada a iniciar un procedimiento de duda razonable para determinar dicho valor en aduana, el cual culminará con la determinación sustentada en el Informe de Determinación del Valor respectivo, pudiéndose obtener los siguientes resultados:
- Se mantiene el valor en aduana declarado inicialmente, ratificándose los tributos cancelados, caso en el cual, no se emite una Liquidación de Cobranza, al no existir tributos dejados de pagar;
- No se mantiene el valor en aduana declarado inicialmente, al verificarse un monto mayor que genera una diferencia de tributos dejados de pagar, para lo cual se emite la Liquidación de Cobranza respectiva;
- Se reconoce un monto menor al solicitado, debiéndose reliquidar los tributos en función al nuevo valor en aduana.
En cualquiera de los tres supuestos, el Informe de Determinación del Valor y su respectiva Liquidación de Cobranza, en caso se emita, servirán como sustento para resolver la solicitud de devolución, por lo que, a través de un acto resolutivo, la Administración Aduanera, tomando en cuenta dicha determinación, declarará procedente o no dicha devolución.”
Que, en este sentido, conforme a lo señalado, se desglosa que existen tres posibles pronunciamiento que puede expedir la Autoridad Aduanera a efectos de resolver una solicitud de devolución, cuando para ello ha emitido un Informe de Determinación de Valor:
- Se reconoce el derecho a la devolución de todo o parte del monto solicitado.
- No se reconoce el derecho a devolución alguna, pues los tributos determinados como consecuencia de la importación son en su concepto los correctos.
- No sólo no se reconoce el derecho a devolución alguna, sino además se determinan tributos dejados de pagar en la importación.
Por lo tanto, que en cualquiera de los tres (3) supuestos el Informe de Determinación del Valor sustentará el pronunciamiento de la Administración para aceptar o denegar, total o parcialmente, la solicitud de devolución; sin embargo, sólo en el supuesto C servirá también para emitir una Resolución de Determinación que sustente los tributos dejados de pagar.
Con lo cual se puede concluir, que en las dos primeras opciones existirá un (1) solo acto reclamable, el cual es la resolución que resuelve la solicitud de devolución a la cual acompaña el informe de determinación de valor, mientras que en la última, existirá dos (2), la resolución y la Resolución de determinación.
En vista, de que esta problemática es recurrente, véase las resoluciones N° 03018-A-2021, 02755- A-2021, 02558-A-2021, 02351-A-2021, 02342-A-2021 y 02339-A-2021, el Tribunal Fiscal ha visto oportuno pronunciarse y establecer el siguiente precedente de observancia obligatoria.
2. Precedente de Observancia Obligatoria
De acuerdo al segundo resolutivo, señala que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece, con arreglo a lo previsto por el Decreto Supremo N° 206-2012-EF, como criterio recurrente lo siguiente:
“En los procedimientos relacionados con una solicitud de devolución, cuando para ello se ha emitido un Informe de Determinación de Valor, éste no constituye un acto reclamable por sí solo, sino que sirve de sustento para la resolución que resuelve la solicitud de devolución o de la resolución de determinación y/o de la liquidación de cobranza, según sea el caso.”
Fuente: El Peruano 04/08/21