“La notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida”
1. Posición del Contribuyente
1. Que la recurrente alega la nulidad del procedimiento de fiscalización, debido a que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento dado que la Administración solicitó información mediante requerimientos, continuando con el referido procedimiento cuando ya no tenía la facultad para hacerlo por haber excedido el límite temporal establecido en el Código Tributario.
2. Que, entre otros argumentos, agrega que no resulta amparable lo sostenido por la Administración en el sentido que el requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario es válido, toda vez que fue notificado luego de vencido el plazo de fiscalización, lo que incluso es reconocido en la resolución apelada.
2. Posición de la Administración Tributaria
3. “(…); asimismo, refiere que la notificación del requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario después del vencimiento del plazo del procedimiento de fiscalización, no constituye una vulneración al plazo de fiscalización, pues conforme se señala en el numeral 5 del artículo 62-A del Código Tributario, vencido el plazo de un año pueden notificarse actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75 del Código Tributario, por lo que no corresponde amparar la nulidad invocada.”
3. Posición del Tribunal Fiscal
4. Que de lo expuesto en los considerandos precedentes, se verifica que los Requerimientos N° XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, han sido notificados transcurrido el plazo de fiscalización establecido en el artículo 62-A del Código Tributario.
5. Que al respecto, mediante el Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario, se le comunicó a la recurrente los reparos por cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados y por la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX no acreditada, solicitándole sus descargos, siendo que tales observaciones fueron formuladas previamente en el requerimiento cursado en el procedimiento de fiscalización (Requerimiento N° XXXXXXXXXXX), no solicitándose documentación adicional a la requerida.
6. Que sobre el particular, debe indicarse que se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal, cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 154 del Código Tributario y el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, como es el caso de las Resoluciones Nº 08291-3-2017, 11172-3-2017, 01593-1-2018, 03710-2-2019, 06766- 3-2019, 08136-2-2019, 07277-10-2019, 08672-5-2019, emitidas por las Salas de Tributos Internos 1, 2, 3, 5 y 10, en el sentido que la notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida.
4. Precedente de Observancia Obligatoria
7. Que siendo ello así, el Tribunal Fiscal, dispuso el siguiente criterio que es recurrente, y el cual tiene carácter vinculante: “la notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida.”
Fuente: El Peruano 21/12/20