No se aplican intereses ni sanciones sobre tratamiento del IR en las AenP

1 de julio de 2021

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05320-9-2021, la citada entidad dispone el siguiente precedente de observancia obligatorio en relación a las Asociaciones en Participación:

1. ¿Cuál fue la cuestión discutida?

Las materias tratadas en la presente resolución, por un lado, tenemos a los gastos preoperativos no deducibles, y por otro lado, los gastos no deducibles relativos a contratos de asociación en participación. 

Sin embargo, se tratará la segunda debido al carácter vinculante que estableció el Tribunal para este supuesto.

Sobre el segundo, El Tribunal partió desde la siguiente premisa para poder dictaminar sobre la materia controvertida:

“Que de lo antes expuesto se tiene que la Administración reparó la suma de S/ 824 756,26, por concepto de participación en el resultado del negocio a favor del asociado (atribución de las utilidades), en virtud del contrato de asociación en participación que la recurrente celebró con aquel, y en ese sentido, corresponde determinar si la participación del asociado resulta deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a cargo de la recurrente (asociante).”

2. Fundamentos del Tribunal Fiscal para la materia de Observancia Obligatoria

Sobre los gastos no deducibles vinculados con contrato de asociación en participación

Que al respecto, el presente Tribunal mediante el Acuerdo de Sala Plena No. 03-2021, cuyo criterio ha sido recogido en la Resolución N° 02398-11- 2021, que constituye precedente de observancia obligatoria, ha establecido el siguiente criterio:

“La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:

1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. 

2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

Que en ese sentido, atendiendo a las normas citadas y a lo establecido por este Tribunal en la resolución antes señalada, la participación en el resultado del negocio atribuida por la recurrente a su asociado, por el importe de S/ 824 756,26, constituye dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades, por lo que no resulta deducible para efectos de la determinación de la renta neta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. En consecuencia, el reparo efectuado por la Administración se encuentra conforme a ley, por lo que corresponde mantenerlo.

Ahora bien, estas premisas abren paso para el criterio de observancia que se desarrolla en relación a la constitución de infracciones y actualización de intereses.

Sobre la Resolución de Multa interpuesta precedentemente

Que el Tribunal al respecto señaló, “si bien en atención a lo concluido por este colegiado respecto a los reparos antes analizados y la sanción vinculada, la Administración debería proceder a reliquidar la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016 y la aludida sanción; no obstante, corresponde determinar si resulta de aplicación lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario, sobre la exención de intereses y sanciones que se hubiesen generado como consecuencia de la interpretación sobre el tratamiento tributario aplicable a los participantes de un contrato de asociación en participación, lo que tiene implicancia en el presente caso respecto al reparo por gasto no deducible por concepto de participación en el resultado del negocio a favor del asociado que ha sido mantenido.

Ahora bien, el artículo 170 de la citada Ley, establece lo siguiente: “No procede la aplicación de intereses, la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor de corresponder, ni la aplicación de sanciones si: 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.

A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar. Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. 

Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.

Como se ha indicado anteriormente, el régimen tributario aplicable ha sido susceptible de distintas interpretaciones y la interpretación recogida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02398-11-2021 evidencia que con anterioridad existía una duda razonable en la interpretación de las normas aplicables, lo que ha sido aclarado mediante dicha resolución. Ello, a su vez, puede conllevar a que se originen intereses moratorios y sanciones de cargo de las partes de un contrato de asociación en participación, por lo que se justifica la aplicación del citado artículo 170 del Código Tributario.

3. Precedente de Observancia Obligatoria

“Es aplicable el numeral 1 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 1263 con relación a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2021-03 de 3 de marzo de 2021, conforme con el cual: “La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. 2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

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