Mediante Informe N°036-2021, la SUNAT absuelve consultas relacionadas al ajuste de precios de transferencia y sobre la posibilidad de considerar como parte analizada al sujeto no domiciliado en el país que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país, a fin de evaluar si se cumple la regla de valor de mercado.
De esta manera, en relación a las normas sobre precios de transferencia se formulan las siguientes consultas:
- ¿Incide la información correspondiente a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio fiscalizado que prevé el artículo 110 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta?
- Para efectos del análisis de comparabilidad ¿es posible considerar como parte analizada al sujeto no domiciliado en el país que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país, a fin de evaluar si se cumple la regla de valor de mercado?
Análisis
1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el inciso d) del artículo 32-A de la LIR establece, respecto del análisis de comparabilidad, que las transacciones que están dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia son comparables con una realizada entre partes independientes, en condiciones iguales o similares, cuando se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:
- Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan pueda afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad; o
- Que aun cuando existan diferencias entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan, que puedan afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad, dichas diferencias pueden ser eliminadas a través de ajustes razonables.
Asimismo, el segundo párrafo del precitado inciso d) dispone que para determinar si las transacciones son comparables se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de las transacciones, dependiendo del método seleccionado, considerando, entre otros elementos: las características de las operaciones, las funciones o actividades económicas, los términos contractuales, las circunstancias económicas o de mercado, y las estrategias de negocios.
A su vez, el artículo 110 del Reglamento señala que, a efectos de determinar si las transacciones son comparables, se tiene en cuenta la naturaleza de la operación y el método a aplicar, así como los elementos mencionados en el párrafo precedente.
Adicionalmente, el último párrafo del citado artículo 110 prevé que se puede tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización: cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de sus productos cubran más de un ejercicio; cuando así se requiera para una mejor comprensión de los hechos y circunstancias que podrían haber influido en la determinación del precio; así como cuando se requiera para determinar el origen de las pérdidas declaradas, cuando estas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones comparables o son el resultado de condiciones concretas de años anteriores.
Asimismo, el artículo 114 prevé que, para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables y que resulte de la aplicación del alguno de los métodos previstos en la IR, se debe obtener un rango de precios, monto de contraprestación o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables.
En ese sentido, la posibilidad de utilización de información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización que habilita el último párrafo del artículo 110 del Reglamento no abarca su uso en la determinación del rango de precios.
De otro lado, el primer párrafo del inciso c) del artículo 32-A de la LIR señala que sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. Agrega que la SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.
El artículo 114 del Reglamento -desarrollando lo normado en el referido párrafo dispone que, solo si el valor convenido entre las partes vinculadas se encuentra fuera del rango de precios y, como consecuencia de ello, se determinará un menor impuesto a la renta en el país y en el ejercicio respectivo, el valor de mercado será la mediana de dicho rango.
Como se aprecia, el ajuste a que se refiere las normas citadas consiste en reemplazar el valor convenido entre las partes por el que resulte de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia, para lo cual se requiere previamente haber realizado el análisis de comparabilidad; lo que evidencia que el ajuste se realiza en un momento posterior a este análisis. En consecuencia, la información indicada en el último párrafo del artículo 110 del Reglamento que se debe tomar en cuenta para el análisis de comparabilidad, no incide en los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de la Ley.
2. En lo que concierne a la segunda consulta, dado que ni la LIR ni el Reglamento contemplan alguna regla específica referida a la elección de la «parte que será objeto del análisis» respecto de la operación cuyo valor de mercado se pretende determinar, nada obsta a que la parte que será objeto de dicho análisis sea un sujeto no domiciliado en el país que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país.
Cabe indicar que esta conclusión no es contraria a las directrices OCDE, que en su acápite A.3.3 referido a la “selección de la parte objeto de análisis” (párrafo 3.18), indica que al aplicar el método del coste incrementado precio de reventa o el margen neto operacional, es necesario elegir la parte de la transacción respecto de la que se analiza un indicador financiero, sin especificar que tenga que ser domiciliado o no. En ese sentido, para efectuar el análisis de comparabilidad podrá considerarse como parte analizada al sujeto no domiciliado en el país que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país.
Fuente: SUNAT 30/04/21