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Reglamentan la ley que crea el regimen de asociación publico privada

Mediante el Decreto Ejecutivo No. 840 de 2020, se dispone establecer la reglamentación a la Ley que crea el Régimen de Asociación Público-Privada.

Mediante el Decreto Ejecutivo No. 840 de 2020, se dispone establecer la reglamentación a la Ley que crea el Régimen de Asociación Público-Privada.

A continuación se detallan los principales artículos, reglamentados. Para mayor detalle puede seguir el siguiente enlace web: La Gaceta 29189

1. Ámbito de Aplicación

El presente reglamento es de aplicación al Gobierno Central, a las entidades autónomas y semiautónomas del Sector Público No Financiero, a los municipios y a las sociedades mercantiles en las que el Estado sea propietario, por lo menos, del 51 % del capital social, conforme a lo establecido en la Ley No. 93 de 2019.

Asimismo, se establece que podrán desarrollarse proyectos a través de contratos de APP en sectores o áreas tales como el transporte y la logística, energía, comunicaciones, riego, infraestructura urbana en general, edificaciones públicas, vivienda social, infraestructura para servicios de esparcimiento, recreación u ocio, recolección y/o tratamiento de basura, desarrollo agrícola, administración y gestión de bienes patrimoniales o públicos del Estado incluyendo los de regímenes especiales, entre otras que sean de competencia del Gobierno Central, las entidades autónomas y semiautónomas del Sector Público No Financiero.

2. Proyectos o Actividades Excluidas

La prestación de los servicios de seguridad pública, salud médica, educación oficial no podrán ser objeto de un contrato de APP, conforme se regula en el artículo 2 de la Ley, no obstante, la provisión de infraestructuras y equipamientos, así como actividades de reposición, conservación y mantenimiento, sí podrán ser objeto de un contrato de APP en tales sectores. No podrán ser objeto de un contrato de APP las concesiones de extracción de minerales metálicos, las cuales se regirán conforme a la legislación especial aplicable.

3. Plazo de los Contratos de APP

El contrato de APP se otorgará por el plazo que se fije para cada caso, a partir de los análisis de viabilidad que se realicen, debiendo ser adecuado para permitirle al contratista APP ejecutar la inversión, cumplir con sus compromisos de financiamiento, maximizar el valor por el dinero, y obtener un rendimiento sobre dicha inversión considerado razonable frente a los riesgos asumidos, de acuerdo a lo previsto a esos efectos en el respectivo contrato de APP. El plazo máximo por el cual podrán suscribirse contratos de APP será de hasta treinta años; sin perjuicio de sus eventuales prórrogas y comenzará a contarse a partir de la fecha del refrendo de la Contraloría General de la República.

El plazo máximo que podrán tener los contratos de APP establecido en este artículo podrá prorrogarse una o más veces por plazos que, en su conjunto, no podrán exceder de los diez años; de conformidad con los términos y condiciones y procedimientos establecidos en la Ley, este reglamento, y los respectivos contratos de APP.

4. Origen de los Proyectos APP

Los proyectos de APP se originan en todos los casos por iniciativa pública de la entidad pública contratante, y deberán haber sido previamente incluidos en el plan quinquenal de inversiones o en la lista que al efecto elabore el Consejo de Gabinete.

Las entidades públicas competentes podrán suscribir acuerdos para el desarrollo de proyectos de APP en conjunto con otras instituciones públicas; a cuyos efectos podrán celebrar convenios y/o constituir asociaciones, sociedades, fideicomisos o adoptar otro tipo de mecanismos y procedimientos que no sean contrarios a las leyes aplicables. En dichos acuerdos se definirá, entre otras cuestiones, el alcance de los proyectos de APP a desarrollar, la forma de participación, y en su caso, la delegación a una de ellas de las competencias para llevar adelante el proyecto en forma integral.

5. Registro de App

De conformidad con lo establecido en la Ley, corresponde a la Secretaría Nacional de APP proponer normas, constituir. administrar, actualizar y poner a disposición pública la información inscrita en el registro de APP.

A propuesta de la Secretaría Nacional de APP, el ente rector aprobará la normativa para la creación y funcionamiento del registro APP, las cuales establecerán el tipo de información, procedimiento y periodicidad que deberán cumplir las entidades públicas contratantes para la debida inscripción de proyectos en el registro de APP. Sin perjuicio de lo anterior, el registro deberá contener cuando menos lo siguiente:

  1. Todos los proyectos de APP aprobados por el ente rector.
  2. Los informes técnicos definitivos de las entidades públicas contratantes.
  3. El pliego de cargos de la precalificación y/o licitación y el contrato de APP suscrito junto con sus anexos.
  4. Las adendas contractuales aprobadas.
  5. El acta de apertura de sobres y el acto de adjudicación de la licitación del proyecto.
  6. La designación de los miembros de la Comisión Evaluadora de la licitación.
  7. Los laudos arbitrales que se dicten con ocasión de disputas suscitadas durante la ejecución de contratos de APP.
  8. El pacto social o instrumento equivalente de la sociedad de propósito específico a ser constituida en la República de Panamá y el contrato de fideicomiso de propósito determinado.
  9. Las resoluciones de la entidad pública contratante que establecen las tarifas y otros cargos aplicables a los usuarios en el ámbito de los contratos de APP.
  10. Otros que determine la normativa sobre el registro de APP que apruebe el ente rector.

6. Publicación

El presente reglamento ha sido publicado a través del Diario Oficial del Gobierno de Panamá con fecha 04 de enero de 2021.

Fuente: La Gaceta 05/01/21

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