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Nuevas aclaraciones sobre el tratamiento del IVA de los ajustes de Precios de Transferencia

La Autoridad Fiscal italiana brindó aclaraciones sobre el tratamiento del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) de los ajustes de fin de año de los precios de transferencia en respuesta al fallo N°884.

La Autoridad Fiscal italiana brindó aclaraciones sobre el tratamiento del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) de los ajustes de fin de año de los precios de transferencia en la respuesta al fallo N°884, publicado el 30 de diciembre de 2021.

El demandante se trata de una empresa italiana perteneciente a un grupo multinacional que opera en la industria de la moda y controla cuatro filiales ubicadas en Alemania, Hungría, Países Bajos y República Checa. La transacción intercompañía bajo análisis es la venta de productos finales a dichas subsidiarias para su reventa en los mercados ubicados geográficamente a través del canal “retail”.

La política de precios de transferencia del grupo se basa en el método interno CUP (Precio comparable no controlado). Sin embargo, a finales de año, el grupo realiza una prueba de cordura o “sanity check” mediante el Método de Margen Neto Transaccional para comprobar que la rentabilidad de las subsidiarias extranjeras es consistente con el rango intercuartílico del “benchmark” realizado.

Al respecto, el demandante señaló que con base en el Método del MNT, el “benchmark” mostró que, en el ejercicio fiscal correspondiente, las filiales extranjeras alcanzaron una marginalidad superior al cuartil superior del rango intercuartílico. Para ajustar la rentabilidad de las filiales extranjeras al resultado del análisis del “benchmark”, el demandante pretendía emitir facturas de ajuste.

Como consecuencia, las filiales extranjeras registrarán un costo adicional que disminuirá su resultado neto de explotación y, por lo tanto, sus ingresos por ventas netas del margen de beneficio operativo. En ese sentido, el demandante solicitó aclaraciones sobre el tratamiento del IVA que se reservará para el ajuste de fin de año mencionado anteriormente.

Al abordar el caso, la Autoridad Fiscal italiana aprovechó la oportunidad para verificar si los ajustes de fin de año previstos por el demandante constituyen una contraprestación por un suministro independiente de bienes y/o servicios, de conformidad con las normas del IVA nacionales (art. 2 y 3 del Decreto N°633 de 26 de octubre de 1972), o en su defecto, en caso de aumento de la base imponible de las entregas originales de bienes, de conformidad con el art. 13 del mencionado decreto.

La evaluación preliminar, en cuanto a si los ajustes de precios de transferencia pueden calificarse como contraprestación por un suministro autónomo de bienes, da un resultado negativo. De hecho, el único propósito del ajuste de fin de año es llevar el margen operativo de las subsidiarias extranjeras dentro del rango intercuartílico.

Por ello, no es posible atribuir a tales ajustes el carácter de contraprestación de una transacción autónoma. En consecuencia, la Autoridad Fiscal italiana llevó a cabo una investigación para comprender si los ajustes de precios antes mencionados pueden afectar la determinación de la base imponible del IVA, de conformidad con el artículo 13 del Decreto sobre el IVA.

Al respecto, la Autoridad Tributaria observó que, en general, las reglas relativas a la determinación de la base imponible del IVA se rigen, a nivel de la Unión Europea, por el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE que establece que en las entregas de bienes o servicios, distintos de los previstos en los artículos 74 a 77, la base imponible comprenderá todo lo que constituya una contraprestación obtenida o por obtener por el proveedor, a cambio de la prestación, del cliente o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio del suministro.

Según la Autoridad Fiscal italiana, que se remite a la jurisprudencia pertinente de la UE, el artículo 73 (en relación a la legislación italiana por el artículo 13 del decreto presidencial sobre el IVA) “constituye la expresión de un principio fundamental, cuyo corolario es que las autoridades fiscales no podrán cobrar más IVA que el percibido por el sujeto pasivo”.

A tal efecto, para evaluar si el ajuste de fin de ejercicio constituye un aumento de la base imponible del IVA de las entregas de productos finales entre la demandante y sus filiales extranjeras, es necesario identificar un vínculo directo entre el ajuste de fin de ejercicio y los suministros de bienes hechos originalmente. En particular, es necesario verificar que se establezca una contraprestación (en efectivo o en especie) para el ajuste de fin de año; se identifican los suministros de bienes o servicios a los que se refiere la contraprestación; y que exista un vínculo directo entre la entrega de bienes o servicios y la contraprestación.

La Autoridad Fiscal destacó que, en el caso bajo análisis, el ajuste de fin de ejercicio, si bien implica para las filiales extranjeras “el reconocimiento de un sobrecosto destinado a disminuir su margen de operación”, no están “directamente relacionados con los suministros originales de productos finales fabricados por el peticionario.”

Fuente: MneTax 02/02/22

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