Mediante la Ley N° 31149, publicada el 31 de marzo, se modificaron los artículos 9 y 18 del Decreto Legislativo N° 688 relacionado a la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, los cuales quedaron redactados de la siguiente manera;
- “Artículo 9. Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de la remuneración máxima, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones. Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente. Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las pérdidas percibidas en los últimos meses”.
- “Artículo 18. En caso de cese del trabajador asegurado, este puede optar por mantener su seguro de vida, para lo cual, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al término de la relación laboral debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, en el periodo de su elección (mensual, trimestral, semestral o anual), la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida. […]”
Finalmente, con la normativa se derogó el articulo N° 1 de la Ley N° 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales
Fuente: El Peruano 31/03/21