Minería en México: por qué el método CUP exige un análisis de comparabilidad más riguroso que en casi cualquier otro sector 

16 de julio de 2026

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) confirmó, en un comunicado oficial del 26 de mayo de 2025, que sus procedimientos de Precios de Transferencia recaudaron 106,178 millones de pesos entre 2019 y 2024 — un incremento de 367% frente al periodo 2013-2018 — y que solo en el último año los grandes contribuyentes corrigieron su situación fiscal por más de 19,000 millones de pesos. El propio SAT identificó al sector minero, junto con el automotriz, electrónico y de telecomunicaciones, como uno de los focos donde se concentran estas correcciones. La razón técnica detrás de esa concentración de riesgo no es casualidad: pocas industrias exigen un nivel de rigor tan alto en el análisis de comparabilidad bajo el método del Precio Comparable No Controlado (CUP) como la minería. 

Por qué el CUP es, a la vez, el método generalmente más apropiado y el más exigente para minerales 

A diferencia de otros sectores donde la falta de comparables externos suele descartar el uso del CUP, en la venta de minerales —particularmente concentrados de cobre, plata, oro y otros metales— las Directrices de la OCDE (Capítulo II, párrafo 2.18) señalan que el CUP será generalmente el método más apropiado para operaciones con commodities, apoyado en cotizaciones de referencia de bolsas internacionales como la LME o el COMEX, o en agencias especializadas de reporte de precios. El reto no está en la disponibilidad de un precio de referencia, sino en la precisión con la que ese precio de mercado debe ajustarse para reflejar las condiciones específicas de cada transacción entre relacionadas — un nivel de detalle técnico considerablemente mayor que en otras materias primas más homogéneas. 

Los factores de comparabilidad que concentran el riesgo real en minerales 

Las Directrices de la OCDE (Capítulo I) identifican cinco factores de comparabilidad aplicables a cualquier análisis de precios de transferencia: los términos contractuales, el análisis funcional (funciones, activos y riesgos), las características de los bienes o servicios, las circunstancias económicas y las estrategias de negocio. En el caso específico de la venta de concentrados minerales, tres de estos factores exigen un nivel de ajuste particularmente exhaustivo: 

Características físicas del producto. El contenido metálico o ley del concentrado, las impurezas presentes —que típicamente generan penalidades por mayores costos de refinación— y los subproductos recuperables, que pueden incrementar el valor comercial de la operación. Ignorar o subestimar cualquiera de estos elementos distorsiona directamente el ajuste que debe aplicarse sobre la cotización de referencia. 

Circunstancias económicas. La oferta y demanda del mineral específico, la estructura del mercado —que en algunos metales está altamente concentrada en pocos compradores—, y el riesgo país o regulatorio de la jurisdicción donde opera la mina, factores que un comparable independiente también consideraría al negociar condiciones comerciales. 

Términos contractuales. Los Incoterms pactados (FOB o CIF, principalmente), los volúmenes comprometidos, las condiciones de pago, los periodos de cotización de precio utilizados, y los cargos por tratamiento y refinación —estos últimos, un elemento técnico frecuentemente subestimado en la documentación de precios de transferencia del sector. 

Los otros dos factores —análisis funcional y estrategias de negocio— siguen siendo relevantes, pero en la práctica generan menos ajustes cuantitativos directos sobre la cotización de referencia que los tres anteriores. 

Qué cambia con la actualización normativa de enero de 2026 

El 9 de enero de 2026, el Diario Oficial de la Federación publicó el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2026, que incorpora criterios específicos sobre el Derecho Especial y el Derecho Extraordinario sobre Minería. Entre ellos, se precisa que el reconocimiento de ingresos por la enajenación de oro, plata y platino debe efectuarse en el momento de la venta, con independencia de cuándo se perciban efectivamente las contraprestaciones, y que la base para calcular estos derechos corresponde a los ingresos totales del periodo, sin disminución alguna. Aunque este criterio se refiere formalmente a los derechos mineros y no directamente al Impuesto Sobre la Renta, tiene una implicancia práctica relevante para precios de transferencia: refuerza la exigencia de que el momento y el valor de reconocimiento de una venta de minerales a una parte relacionada estén documentados con precisión, dado que la propia autoridad ya ha fijado un criterio estricto sobre cuándo se considera realizada la enajenación para efectos fiscales. 

La combinación que eleva el riesgo para grupos mineros multinacionales 

Una empresa minera mexicana que forma parte de un grupo multinacional —el perfil predominante en el sector, según reconoce el propio SAT— enfrenta así una doble exigencia: por un lado, un análisis de comparabilidad técnicamente más complejo que el de la mayoría de las industrias, dado el número de ajustes necesarios sobre la cotización de referencia; por otro, una autoridad tributaria que ya identificó a la minería como sector de alto rendimiento recaudatorio y que ha precisado sus criterios sobre el momento de reconocimiento de ingresos. La combinación de ambos factores hace que la documentación técnica de las operaciones de ventas de concentrados a partes relacionadas —y no solo el estudio de precios de transferencia en términos generales— sea, en la práctica, la primera línea de defensa frente a una eventual fiscalización. 

En TPC Group acompañamos a empresas del sector minero con operaciones intercompañía en México a estructurar y documentar el análisis de comparabilidad de sus ventas de minerales conforme al método CUP y a los criterios técnicos desarrollados por la OCDE y el IGF, considerando las particularidades normativas más recientes en materia de reconocimiento de ingresos. 

Fuentes: 

Gob.MX

SAT

OECD

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