La operación de financiamiento presenta complejidades cuando se da entre partes relacionadas. A ello se anuda una serie de normas como el artículo 28 fracción XXVII de LISR o el artículo 76 fracción XII de LISR. Los puntos principales parten desde la proporción máxima de tres a uno entre la deuda y el capital, el dar tratamiento de dividendos a los intereses cuando la tasa de interés esté sujeta a la rentabilidad de la empresa, demostrar que con o entre terceros independientes se hubiese pactado la misma contraprestación y si dicho fondeo realmente debiera considerarse deuda.
Este último punto es discutido en el Comité de Precios de Transferencia del IMEF, a partir de las recientemente publicadas Guías de Precios de Transferencia de la OCDE 2022. Asimismo, se ha discutido la actual propuesta de modificación a los comentarios del artículo 9 del Modelo Convenio Tributario de la OCDE.
Según este, para una adecuada delimitación de la transacción y poder definir cuándo debe considerarse al fondeo como un préstamo, o como una operación de una naturaleza distinta, se debe aplicar el principio de plena competencia. En este caso, implicaría la concreción de dos elementos mínimo.
- Los hechos económicos sigan la realidad jurídica del contrato.
- Se tomen en cuenta las respectivas perspectivas y las opciones realistas disponibles para cada una de las partes al momento del acuerdo.
En ese sentido, se deberá considerar de forma primordial para decidir sobre el fondeo de una entidad mediante un préstamo son: “determinar una tasa en función al riesgo asumido, el plazo y las garantías ofrecidas; un nivel de apalancamiento razonable del deudor; flujos operativos que hagan sentido con la capacidad de pago estimada del deudor; un contrato que refleje fidedignamente la realidad de hechos, circunstancias, acuerdos y riesgos asumidos; y que las partes realicen un profundo análisis de todas las opciones realistas disponibles.”
Fuente: El Universal 10/03/21