1. Materia
Se consulta si, la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia, se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. Análisis
De acuerdo al artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta, se presume que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.
El numeral iii) del citado artículo, establece que en ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo, las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.
Asimismo, el artículo 831 del Código Civil, establece que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, haya recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Además, la doctrina respecto al anticipo de herencia señala que se entiende como anticipo de legítima, “(…) implica un adelanto en el tiempo de la cuota hereditaria (que se basa en la interpretación de la voluntad presunta del causante) pero la naturaleza jurídica de esta es un contrato de donación que transfiere de forma gratuita e irrevocable la propiedad de los bienes donados a favor del heredero forzoso.”
En la misma línea, el Tribunal Fiscal, mediante las RTF No. 03178-5-2008, 03707-8-2012, 3 y 00371-1-2015, entre otras, señaló lo siguiente:
“Que el anticipo de legítima se considera como una donación, un acto de liberalidad entre vivos bilateral y formal, por lo cual afirma que, “(…) el anticipo de legítima constituye la transferencia de bienes en propiedad con motivo de una donación o de cualquier otra liberalidad a favor de los herederos forzosos(…)”
Por lo tanto, de lo expuesto se desprende que, en el anticipo de herencia, es el causante quien en vida transfiere a favor de sus herederos forzosos, a título gratuito, la propiedad de alguno de sus bienes que integran la legítima; siendo que desde el momento en que opera dicha transferencia, los referidos herederos se reputan propietarios del bien materia de anticipo.
Por lo que, para el supuesto planteado en la presente consulta al haberse adquirido los bienes mediante un anticipo de legítima, nos encontramos frente a una transferencia originada en un acto inter vivos, supuesto que difiere de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR, pues esta alude a bienes adquiridos por causa de muerte.
3. Conclusión
La enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia, no se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR.
Fuente: SUNAT 21/05/21