Exención temporal de Impuesto de Timbres y Estampillas

18 de junio de 2021

Con fecha 11 de junio del 2021, se emite la Circular N° 38, por la cual, se dispone sobre la exención temporal del Impuesto de timbres y estampillas, de acuerdo con lo establecido en las leyes N° 21.299 y N° 21.307, conforme lo siguiente:

1. Sobre los Créditos de Postergación

De acuerdo a la Ley N° 21.299, las personas puedan postergar el pago de sus dividendos hipotecarios mediante un crédito especial denominado “crédito de postergación”.

Los “créditos de postergación” corresponden a contratos de mutuo de dinero otorgados mediante escritura pública por un “acreedor” al deudor de un “crédito hipotecario”, con el exclusivo objeto de pagar determinadas cuotas de dicho crédito y cuando el deudor del crédito hipotecario lo solicite.

2. Exención de ITE a los Créditos de Postergación

De acuerdo al inciso cuarto del artículo 1 de la Ley N° 21.299 dispone que los referidos créditos estarán exentos de ITE y, en especial, de los trámites y requisitos previstos en N° 17 del artículo 24 de la LITE.

3. Exención a los Nuevos Financiamientos

De acuerdo con el inciso primero del artículo 3 de la Ley N° 21.307, los “nuevos financiamientos” garantizados por el FOGAPE en conformidad con la Ley FOGAPE, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.307 – 3 de febrero de 2021 – y hasta el 31 de diciembre de 2021, estarán exentos del ITE establecido en el Decreto Ley Nº 3.475, de 1980.

Atendido que la ley no establece limitaciones respecto del destino de los créditos, la exención se aplicará a todos los nuevos financiamientos otorgados con garantía FOGAPE.

4. Exención a los Refinanciamientos

Para la procedencia de la exención es necesario cumplir los siguientes requisitos:

  1. Debe haber una operación de refinanciamiento garantizada en conformidad a la Ley FOGAPE.
  2. La exención es “en los términos indicados” en el N° 17 del artículo 24 de la LITE. Por tanto, y salvo lo señalado en la letra c) y d), siguientes, el refinanciamiento deberá cumplir, en lo pertinente, los requisitos que establece el referido N° 17 del artículo 24 de la LITE.
  3. Por texto expreso, no es aplicable la limitación dispuesta en el párrafo segundo del N° 17 del artículo 24 de la LITE. Esto es, en caso que los documentos emitidos, suscritos u otorgados con motivo del crédito original no hubieren satisfecho la tasa máxima establecida en el N° 3 del artículo 1° de la LITE, igualmente se aplicará la exención sobre el total de la base imponible correspondiente al crédito que se otorga para pagar el anterior.
  4. Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que en el caso específico de los refinanciamientos a que alude el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 21.307, no es exigible – por carecer de objeto – lo dispuesto en el párrafo quinto (con excepción del mandato y la autorización establecida en la última parte de este párrafo, cuando la institución acreedora sea distinta) y séptimo del N° 17 del artículo 24 de la LITE.
  5. El refinanciamiento debe ser otorgado entre el 3 de febrero y el 31 de diciembre del año 2021, ambas fechas inclusive.

5. Vigencia de la Ley N° 21.299

El artículo primero transitorio de la ley N° 21.299, establece que dicha ley entrará en vigencia en la fecha en que sea publicado en el Diario Oficial el reglamento señalado en su artículo 9 y estará vigente por un plazo de 64 meses contado desde la primera adjudicación de la primera licitación efectuada bajo esta ley y su reglamento.

Considerando que el referido reglamento fue publicado con fecha 6 de febrero de 2021, a partir de esa misma fecha entró en vigencia la Ley N° 21.299.

6. Vigencia de la Ley N° 21.307

Atendido que la ley no establece normas especiales de vigencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° y siguientes del Código Civil, se entiende que sus disposiciones entraron en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, cuestión que ocurrió el 3 de febrero de 2021.

Fuente: Servicio de Impuestos Internos 18/06/21

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