Modificación a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

11 de agosto de 2021

Mediante el Decreto Foral Legislativo N° 2/2021 de amortización tributaria, se modifica la Ley N° 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Para las modificaciones aplicables, la normativa definió los términos de «Ventas a distancia intracomunitarias de bienes» y «Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros».

1. Definición de términos

La normativa señala que, para efectos de la Ley foral, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones;

  1. “Ventas a distancia intracomunitarias de bienes»: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
    • Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
    • Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
      1. Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13. 2.º
      2. Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68. Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  2. «Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros»: las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el vendedor, directa o indirectamente, o por su cuenta, a partir de un país o territorio tercero con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
    • Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, o en el precepto equivalente al mismo que resulte aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte, o bien cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
    • Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
      1. Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13. 2.º.
      2. Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el artículo 68. Dos.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido»

2. Aplicación del Régimen especial

Se denominará “Régimen exterior de la Unión” será aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.

En ese sentido, siendo más específicos, están englobados en el régimen aquellos empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, que presten servicios a personas que no tengan la condición de empresario o profesional, actuando como tales, y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual.

De igual manera, el régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

3. Definiciones aplicables al régimen

A efectos del régimen expuesto, se deberá tener en consideración lo siguiente;

  1. «Empresario o profesional no establecido en la Comunidad»: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad.
  2. «Estado miembro de identificación»: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido en la Comunidad para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad.
  3.  «Estado miembro de consumo»: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.

4. Imposición aplicable a combatir los efectos del Covid-19

A fin de combatir los efectos políticos, económicos y sociales del Covid-19, con efectos desde 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

Fuente: Boletín Oficial del Estado 11/08/21

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