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Establecen directrices sobre el modelo económico regional

Se dispone la aceleración de la transformación del modelo económico regional para la generación de empleo estable de calidad.

Mediante la Ley N° 6/2020, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se modificó la Ley 10/2018, de 9 de noviembre, respecto a la aceleración de la transformación del modelo económico regional para la generación de empleo estable de calidad.

1. Renovación Hotelera

La normativa señala, que será agregada una disposición enfocada en el turismo de la región, por lo que tras la entrada en vigencia de la legislación, será necesario el informe previo, preceptivo y vinculante del departamento autonómico competente en turismo sobre la adecuación de la actuación de renovación hotelera a la normativa turística y categoría solicitada, debiéndose aportar a tal fin el anteproyecto del establecimiento con detalle suficiente sobre las nuevas características, instalaciones y servicios.

Cabe resaltar que, cuando la actuación de renovación hotelera afecte a edificaciones ubicadas en la zona de servidumbre de protección de dominio público, el régimen establecido se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de costas.

Por otro lado, cuando la actuación de renovación hotelera se desarrolle sobre una parcela situada en un ámbito urbano o urbanizable en proceso de gestión y ejecución, la aplicación de la prima de aprovechamiento se sumará a los derechos que inicialmente correspondan a su beneficiario, debiendo ser tenida en cuenta en la liquidación provisional o definitiva de los gastos de urbanización, contribuyendo a los mismos.

2. Orden territorial y urbano

Respecto la organización del territorio, solo en casos excepcionales, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, podrá suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, para defender otros intereses supramunicipales o para instar la revisión de su planeamiento.

En ese sentido, el acuerdo de suspensión de vigencia, previa audiencia a los ayuntamientos afectados, deberá indicar los instrumentos cuya vigencia se suspenden, el alcance de la suspensión, los plazos en los que deban revisarse o modificarse los instrumentos suspendidos y la normativa que haya de aplicarse transitoriamente.

3. Régimen no concretado

Este régimen jurídico, que se concretará en unas normas transitorias, no tendrá la consideración de instrumento de planeamiento a efectos urbanísticos cuando no realicen modificación alguna en la clasificación prevista en el planeamiento, por referirse exclusivamente a:

  • Al suelo urbano.
  • Suelo urbanizable que haya iniciado el proceso de urbanización.
  • A los núcleos rurales.

En ese sentido, su alcance y objeto estará limitado a establecer el mínimo contenido normativo necesario que permita el normal ejercicio de las facultades urbanísticas en los suelos consolidados anteriores.

4. Protección Ambiental

Sobre este punto, se enuncia que, en las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) que no se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.

Fuente: Boletín Oficial del Estado 09/08/21

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