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Dictan normas relacionadas a las actividades consideradas como trabajo peligroso

Mediante el presente decreto, se buscar reglamentar las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme a lo señalado en el Código del Trabajo, además de incluir directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de los adolescentes con edad de trabajar; así como de los niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico.

1. Ámbito de Aplicación

El presente reglamento se aplicará respecto de:

  • Los adolescentes con edad para trabajar que realizan trabajo adolescente protegido y de los adolescentes con o sin edad para trabajar que realicen trabajos peligrosos.
  • A los niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar que, de acuerdo con el Código del Trabajo, estén debidamente calificados y cumpliendo con los requisitos debido, como contar con la correspondiente autorización del Tribunal de Familia competente, celebren contratos para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud física y mental.

Queda prohibido, que:

  • Que todos los niños, niñas y adolescentes, con o sin edad para trabajar, realicen trabajos peligrosos.
  • Las personas que sean alumnos o egresados de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, desarrollen en su práctica profesional actividades que este reglamento establezca como trabajo peligroso.

2. Actividades Consideradas como Trabajo

Se considerarán como trabajo peligroso, ya sea por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, las siguientes actividades:

A. Actividades Peligrosas por su Naturaleza

  1. Trabajos en establecimientos de fabricación, almacenamiento, distribución y/o venta de armas.
  2. Trabajos en la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de explosivos y de materiales que los contengan.
  3. Trabajos en faenas forestales. Se incluyen las actividades que se desarrollan en aserraderos, durante la tala de bosques, en las labores de cancha de madereo, y transporte de productos forestales, entre otras.
  4. Trabajos que se realicen a bordo de naves o artefactos navales, ya sea en el área marítima, fluvial o lacustre. Se incluyen todas las actividades desarrolladas para la pesca industrial, semi industrial y artesanal, entre otras.
  5. Trabajos que se desarrollen debajo del agua o relacionados directamente con dicha labor sobre y bajo el agua. Se incluyen las actividades de buceo profesional o artesanal y las actividades de asistente de buzo, entre otras.
  6. Trabajos en faenas mineras.
  7. Trabajos en condiciones extremas de temperatura, de conformidad a las normas vigentes. Se incluyen trabajos en cámaras de congelación o frigoríficas, salas de proceso refrigeradas, en fundiciones, hornos, calderas, entre otros.
  8. Trabajos que se realicen con maquinarias, equipos o herramientas que requieren de capacitación y experiencia para su manejo seguro y cuya operación puede provocar incapacidades permanentes o muerte, tales como guillotinas, esmeriles, laminadores, calderas, autoclaves, prensas, sierras circulares, pistolas neumáticas, amasadoras, equipos de oxicorte, hornos, entre otros.
  9. Entre otros.

B. Actividades peligrosas por su condición:

  1. Trabajos que se desarrollen a la intemperie sin la debida protección.
  2. Trabajos en condiciones de aislamiento, sin la compañía o supervisión permanente de una persona mayor de edad.
  3. Trabajos que impliquen poner en riesgo la salud mental del adolescente con edad para trabajar, tales como tareas repetitivas con apremio de tiempo, tareas de alta exigencia psicológica, emocional y/o cognitiva, como procesamiento de datos complejos, entre otros.
  4. Trabajos en que no existan las condiciones sanitarias básicas adecuadas, o las medidas de higiene y seguridad necesarias para efectuar la actividad de forma que no se afecte la salud del adolescente con edad para trabajar.

3. Denuncias y Sanciones

A las contrataciones efectuadas en contravención a lo establecido en el presente reglamento, el empleador quedará obligado al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato que correspondan.

Asimismo, cualquier persona podrá denunciar ante los organismos competentes las infracciones relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes de que tuviere conocimiento, las que serán sancionadas de acuerdo con el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Inspector del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, deberá ordenar la cesación inmediata de la relación laboral y aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies del Código del Trabajo.

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 18 ter y 18 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, y deberá publicar semestralmente en su página web la nómina de las empresas infractoras.

4. Directrices Destinadas a Evitar el Trabajo Peligroso Dirigidas a los Empleadores

Los empleadores que contraten a adolescentes con edad para trabajar o excepcionalmente a niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar en conformidad al artículo 16 del Código del Trabajo, resguardarán sus derechos en todo momento y promoverán su protección.

Asimismo, y con el fin de evitar el trabajo peligroso de estos, los empleadores procurarán implementar las directrices que se indican a continuación:

  1. Al momento de contratarlos, considerar resguardos adicionales, como, por ejemplo, cubrir sus eventuales necesidades especiales de supervisión y guía en relación con el trabajo que desarrolle, al momento de asignarles sus funciones y responsabilidades.
  2. Acompañarlos en su formación laboral desde el primer día, procurando su mejor integración y proporcionándoles orientación.
  3. Adicionalmente al deber de información señalado en el inciso cuarto del artículo 5°, realizar una capacitación o inducción al iniciar la prestación de sus servicios, con el objeto de prevenir situaciones que conlleven riesgos para su salud e integridad.
  4. Evaluar el funcionamiento y actividades que se realizan en la empresa, a fin de que, previo a su contratación, se determine fundadamente si existen las condiciones para ello.
  5. Conocer y difundir, de forma clara y precisa, la legislación sobre trabajo adolescente protegido, a través de la entrega de folletos explicativos, inclusión de información en diarios murales y/o envío de correos, para que todos quienes trabajen o presten servicios en las dependencias de la empresa conozcan la normativa aplicable en la materia. Para estos efectos, el empleador podrá solicitar material y/o capacitaciones a la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social.
  6. Crear un ambiente que propenda al desarrollo del máximo potencial de ellos, para lo cual se sugiere contar con canales de comunicación abiertos, realizar capacitaciones constantes, entre otros.
  7. Incluir reglas o normas asociadas al trabajo adolescente protegido en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa.
  8. Evitar cualquier tipo de discriminación arbitraria respecto de ellos, especialmente en lo relativo a acceso, remuneración y seguridad social.

5. Evaluación del Reglamento

El presente reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, Subsecretaría de la Niñez y Defensoría de los Derechos de la Niñez, en conjunto con el Ministerio de Salud.

Fuente: Diario Oficial 24/05/21

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