Con fecha 21 de abril del presente, se emitió la Circular N° 21, por la cual se detalla sobre el Tratamiento tributario de seguros de vida de ahorro. Veamos:
1. Contrato de seguro de vida
Conforme al inciso segundo del artículo 588 del Código de Comercio, en virtud del contrato de seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.
En la modalidad del seguro de vida con ahorro se incluye una cuenta de inversión que genera rentabilidad, garantizada o no, y cuyos fondos pueden ser retirados por el asegurado conforme con los requisitos y plazos establecidos en la póliza. En la CUI se deberá reflejar la rentabilidad de un activo objeto o un instrumento financiero cuyo valor sea de público y periódico conocimiento.
2. Tratamiento tributario a los rescates de los contratantes de seguro
Para los efectos tributarios, el tratamiento aplicable a los rescates realizados por los contratantes del seguro desde la CUI depende del tipo de rescate y de la oportunidad en la cual este se verifique. En ese sentido, los rescates pueden someterse a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) o al tratamiento especial establecido en el párrafo segundo del N° 3 del artículo 17 de la LIR.
INGRESO TRIBUTABLE: Los rescates se considerarán ingreso tributable en aquella parte que exceda el saldo de primas que esté formando parte de la CUI, en el período en que se realiza el referido rescate. Cada rescate parcial o total deberá imputarse, en primer término, a los montos aportados por el asegurado en la CUI por concepto de prima o capital, previa deducción de los cargos efectuados por el asegurador y, una vez agotadas estas cantidades, el rescate será imputado a la rentabilidad obtenida por la cuenta. El monto así determinado, será la cantidad afecta a impuestos.
3. Determinación de Renta
Los primeros rescates efectuados por el asegurado son íntegramente imputados a las primas que están formando parte de la CUI, de modo tal que no existe un ingreso tributable en tales períodos. Una vez que el saldo de primas es consumido por los rescates parciales, el exceso será renta del ejercicio.
Cabe señalar que la comparación del monto del rescate contra el saldo disponible para rescate permite determinar el monto hasta el cual un rescate puede ser imputado a capital aportado. El saldo disponible para rescate se determina sumando al saldo inicial las primas del periodo y deduciendo los cargos del periodo. Para determinar el saldo final se deducen además los rescates del periodo en aquella parte imputada a capital.
4. Ingreso tributable
Para determinar la renta correspondiente se deducirá del rescate aquella parte de los ingresos percibidos que anteriormente se afectaron con los impuestos de la LIR y el total de las primas pagadas a la fecha de percepción del ingreso respectivo, reajustadas ambas partidas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción del ingreso y el primero del mes anterior al término del año calendario respectivo.
5. Retención del impuesto
De acuerdo con el párrafo segundo del N° 3 del artículo 17, de la LIR, la compañía de seguros que paga el rescate deberá retener el impuesto, con una tasa del 15%, calculada sobre el ingreso tributable determinado. Esta retención del 15% es la única retención que debe efectuar la compañía de seguros pagadora del rescate.
6. Vigencia de la circular
La circular rige desde el 22 de abril del 2022, y será aplicable a las cantidades percibidas a contar de dicha fecha, ya sea que provengan de pólizas vigentes contratadas antes o después de esa fecha, así como también sea que las primas hayan sido pagadas antes o después de la misma fecha.
Fuente: Normativa Legislación 22/04/22