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Establecen beneficio para los afiliados y pensionados calificados como enfermos terminales

Mediante Ley N°21.309, publicada con fecha 1 de febrero de 2020, se establecen beneficios para los afiliado y pensionados calificados como enfermos terminales, de acuerdo a lo siguiente:

Incorporación del Artículo 70 BIS:

Todo afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda.

Incorporación del Artículo 70 TER:

El Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 bis estará conformado por salas integradas por tres médicos cirujanos seleccionados por la Superintendencia, a través de concurso. No obstante, cuando el número de los casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma señalada, podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. En cada una de las salas, uno de sus miembros será designado Presidente por el Superintendente de Pensiones, mediante resolución.
El reglamento regulará la organización y el funcionamiento propio del Consejo, la forma en que se seleccionará a los médicos cirujanos y el régimen aplicable a éstos, las exigencias que deberán cumplir, así como las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido.

Enfermedad sin Necesidad de Certificación de Consejo Médico

Desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley y hasta la entrada en vigencia de su articulado permanente, podrán acceder a los beneficios contemplados, sin necesidad de certificación del Consejo Médico, las siguientes enfermedades:

  • Glioblastoma cerebral en progresión con radio y quimioterapia;
  • Meduloblastoma cerebral en progresión;
  • Meningitis carcinomatosa de cualquier cáncer;
  • Cáncer de pulmón con metástasis a distancia múltiple;
  • Cáncer de esófago en progresión;
  • Cáncer gástrico metastásico a distancia en al menos dos sitios (ejemplo hígado y/o pulmón);
  • Cáncer gástrico con metástasis peritoneales;
  • Cáncer gástrico con metástasis hepáticas múltiples;
  • Cáncer hepatobiliar con metástasis peritoneales;
  • Cáncer hepatobiliar con metástasis hepáticas múltiples;
  • Cáncer de intestino delgado con metástasis peritoneales;
  • Cáncer de páncreas y vesícula biliar metastásico;
  • Cáncer colorrectal metastásico en progresión;
  • Hepatocarcinoma avanzado sin opción de trasplante;
  • Cáncer testicular metastásico en progresión a quimioterapia de segunda línea;
  • Sarcoma partes blandas metastásico a distancia;
  • Osteosarcoma metastásico en progresión;
  • Melanoma metastásico en progresión;
  • Cualquier cáncer metastásico en ECOG 4 y sin posibilidad de tratamiento sistémico;
  • Cualquier cáncer con metástasis cerebral múltiple (más de 3);
  • Cualquier cáncer metastásico a distancia que no puede hacerse tratamiento antineoplásico, y
  • Cáncer de origen desconocido metastásico.

Entrada en Vigencia

Esta ley entrará en vigencia el día 1 de julio de 2021, sin embargo , la normativa técnica, instrucciones y demás actos administrativos que deban ser dictados por la Superintendencia de Pensiones para efectos de la correcta implementación de la ley, incluida aquella normativa que se elaborará en conjunto con la Superintendencia de Salud, podrán dictarse con anterioridad a la fecha antes indicada.

Fuente: Diario Oficial 01/02/21

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