Las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713, de Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, incorporaron cambios relevantes al régimen de Precios de Transferencia en Chile, entre ellos una regulación expresa para los autoajustes realizados por los propios contribuyentes.
Bajo las actuales disposiciones del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes pueden efectuar autoajustes de precios de transferencia cuando determinen que sus operaciones con partes relacionadas del extranjero no cumplen con el principio de plena competencia. Sin embargo, estos ajustes únicamente pueden realizarse cuando impliquen un aumento de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría (IDPC).
En consecuencia, ya no es posible realizar unilateralmente un autoajuste que reduzca la renta líquida imponible, determine un menor impuesto o genere una mayor pérdida tributaria.
Esta regla tiene especial relevancia para los grupos multinacionales que realizan ajustes de cierre de ejercicio sobre sus operaciones intercompañía y que deben evaluar cómo corregir eventuales desviaciones respecto del principio de plena competencia.
¿Cómo funcionan los autoajustes de precios de transferencia?
El N° 9 del artículo 41 E permite que el propio contribuyente determine un precio, valor o rentabilidad de plena competencia cuando concluya que una operación vinculada no se encuentra dentro de condiciones normales de mercado.
El autoajuste debe realizarse antes de un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos (SII) relacionado directamente con precios de transferencia.
Asimismo, cuando existan dos o más precios, valores o rentabilidades comparables, deberá utilizarse un rango intercuartil, pudiendo el contribuyente realizar el ajuste a cualquier punto o valor comprendido dentro de dicho rango.
La principal limitación se encuentra en el efecto tributario del ajuste: el monto determinado deberá incorporarse a la base imponible del IDPC y solo procederá cuando genere un aumento de dicha base.
Por tanto, no pueden realizarse autoajustes negativos para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría, pagar un menor impuesto o generar una mayor pérdida tributaria.
Los contribuyentes también deben conservar los antecedentes necesarios para demostrar que el autoajuste fue determinado utilizando precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
La DJ 1907 confirma la imposibilidad de registrar ajustes negativos
Las instrucciones de la Declaración Jurada N° 1907 sobre Precios de Transferencia correspondiente al Año Tributario 2026 refuerzan esta disposición.
En la columna destinada al «Ajuste de precios de transferencia», el contribuyente debe informar el monto total del ajuste determinado conforme al N° 9 del artículo 41 E. El instructivo del SII establece expresamente que no pueden registrarse montos de ajustes negativos.
Esta disposición adquiere especial importancia para las empresas que utilizan políticas de precios de transferencia basadas en márgenes objetivo y realizan ajustes de cierre de ejercicio (year-end adjustments) para llevar sus resultados al rango de plena competencia.
El efecto tributario de estos ajustes deberá revisarse antes de su implementación para determinar si resulta compatible con las actuales disposiciones chilenas.
¿Qué ocurre si existe riesgo de doble tributación?
La imposibilidad de efectuar autoajustes negativos no significa que los contribuyentes hayan quedado sin mecanismos para enfrentar situaciones de doble tributación internacional.
Un escenario diferente ocurre cuando una administración tributaria extranjera realiza un ajuste de precios de transferencia sobre una operación efectuada con una parte relacionada chilena.
Por ejemplo, si la administración tributaria de otro país incrementa la renta atribuible a una entidad relacionada ubicada en esa jurisdicción, podría producirse una situación de doble imposición respecto de rentas que ya hayan sido sometidas a tributación en Chile.
Para estos casos, el N° 8 del artículo 41 E de la LIR contempla un mecanismo específico denominado ajuste correspondiente o correlativo.
¿En qué consiste el ajuste correspondiente?
El ajuste correspondiente permite que un contribuyente chileno solicite la rectificación del precio, valor o rentabilidad de una operación con partes relacionadas como consecuencia de un ajuste de precios de transferencia practicado por la administración tributaria de otro Estado.
A diferencia del autoajuste, este mecanismo requiere la autorización previa del SII.
Para que proceda la rectificación, el ajuste debe haberse efectuado en un Estado con el cual Chile mantenga vigente un Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional que no prohíba este tipo de corrección.
Asimismo, el ajuste extranjero debe tener carácter definitivo. Si se interpusieron recursos administrativos o judiciales contra la determinación efectuada en el extranjero, el contribuyente podrá solicitar el ajuste una vez que dicha determinación tenga carácter definitivo como consecuencia de la resolución administrativa o sentencia correspondiente.
Un plazo que las multinacionales deben considerar
Uno de los aspectos más importantes del procedimiento es el plazo.
La Resolución Exenta SII N° 6 de 2025 dispone que la solicitud de ajuste correspondiente deberá presentarse dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción.
Si la solicitud es presentada fuera de dicho plazo, el SII deberá denegarla.
Por ello, los grupos multinacionales que enfrenten fiscalizaciones de precios de transferencia simultáneamente en distintas jurisdicciones deben monitorear no solo los efectos económicos y tributarios del ajuste, sino también el momento en que este adquiere carácter definitivo.
Una gestión tardía del procedimiento podría limitar las posibilidades de corregir oportunamente una situación de doble tributación.
Ajuste correspondiente y Procedimiento Amistoso (PAM)
Además del ajuste correspondiente, las empresas deben considerar el Procedimiento Amistoso (PAM o MAP, por sus siglas en inglés) previsto en los Convenios para Evitar la Doble Tributación suscritos por Chile.
La Resolución Exenta SII N° 6 de 2025 establece que iniciar el procedimiento para solicitar un ajuste correlativo no impide que el contribuyente pueda utilizar adicionalmente el Procedimiento Amistoso.
Por ello, frente a una situación de doble imposición derivada de un ajuste internacional de precios de transferencia, resulta conveniente analizar ambos mecanismos considerando el convenio aplicable, la jurisdicción involucrada, el estado del procedimiento extranjero y sus posibles efectos tributarios en Chile.
Autoajuste y ajuste correspondiente: dos mecanismos diferentes
La diferencia entre ambos mecanismos resulta fundamental.
El autoajuste de precios de transferencia contemplado en el N° 9 del artículo 41 E es realizado directamente por el contribuyente y únicamente procede cuando incrementa la base imponible chilena.
En cambio, cuando existe un ajuste efectuado por una administración tributaria extranjera que puede producir doble imposición, el contribuyente puede solicitar al SII un ajuste correspondiente o correlativo conforme al N° 8 del artículo 41 E.
Este último requiere un procedimiento formal y la autorización del SII antes de efectuar la rectificación correspondiente.
¿Qué deberían revisar las empresas con operaciones en Chile?
Los grupos multinacionales deberían prestar especial atención a sus políticas de precios de transferencia y, particularmente, a los ajustes que realizan al cierre de cada ejercicio.
Antes de efectuar cualquier corrección resulta recomendable determinar si el ajuste incrementará o disminuirá la base imponible chilena, revisar que exista documentación suficiente que respalde el principio de plena competencia y verificar que la información reportada en la DJ 1907 sea consistente con los análisis económicos y las declaraciones tributarias de la compañía.
Asimismo, deberá evaluarse si el Procedimiento Amistoso (PAM) contemplado en el convenio aplicable puede contribuir a resolver la situación de doble tributación.
Las modificaciones incorporadas al artículo 41 E establecen una distinción clara entre los autoajustes realizados directamente por el contribuyente y los ajustes correspondientes derivados de actuaciones de administraciones tributarias extranjeras.
Mientras los autoajustes solo pueden efectuarse cuando aumentan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, una eventual reducción de la tributación chilena derivada de un ajuste practicado en el extranjero debe gestionarse mediante los mecanismos establecidos por la normativa.
Para los grupos multinacionales, esta regulación refuerza la necesidad de revisar anticipadamente sus políticas intragrupo, documentar adecuadamente los ajustes de cierre y coordinar la gestión de controversias de precios de transferencia entre las distintas jurisdicciones en las que operan.
En TPC Group acompañamos a grupos multinacionales con operaciones en Chile en la revisión de sus políticas y ajustes de Precios de Transferencia, así como en el análisis de ajustes correspondientes y situaciones de doble tributación internacional. Nuestro equipo especializado brinda soporte técnico para fortalecer el cumplimiento tributario, anticipar contingencias y gestionar adecuadamente los riesgos derivados de operaciones entre partes relacionadas.
Fuentes
