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Reglamento de la Ley para la Devolución de Aportes a los asegurados

El Decreto Supremo No. 4582, reglamenta la Ley No. 1392, la cual dispone, de manera excepcional, la Devolución Parcial o Total de Aportes de las cuentas personales previsionales del Sistema Integral de Pensiones de las y los asegurados, para cubrir sus necesidades emergentes de la Pandemia COVID -19.

El Decreto Supremo No. 4582, reglamenta la Ley No. 1392, la cual dispone, de manera excepcional, la Devolución Parcial o Total de Aportes de las cuentas personales previsionales del Sistema Integral de Pensiones de las y los asegurados, para cubrir sus necesidades emergentes de la Pandemia COVID -19.

1. Exclusiones para la devolución de aportes a los Asegurados

Se exceptúa de la devolución parcial o total de aportes a las y los Asegurados que se encuentren en alguna de las siguientes causales:

  1. Cuenten con una Prestación o Beneficio en curso de pago al 31 de agosto de 2021, de la Seguridad Social de Largo Plazo como Asegurado o Derechohabiente;
  2. Cuenten con una solicitud vigente de Prestación o Beneficio de la Seguridad Social de Largo Plazo, como Asegurado o Derechohabiente;
  3. Al 31 de agosto de 2021 tengan una edad de cincuenta y ocho (58) años o más y una Densidad de Aportes igual o mayor a ciento veinte (120) periodos aportados a la Seguridad Social de Largo Plazo;
  4. Hayan percibido una remuneración del Sector Público o Privado por el periodo de cotización julio 2021, pagada hasta el 31 de agosto de 2021 y esté efectivamente acreditada en su Cuenta Personal Previsional, independientemente del tipo de Asegurado incorporado al SIP;
  5. Tengan ocho (8) o más Aportes acreditados al 31 de agosto de 2021 por los periodos de Cotización de marzo 2020 en adelante, independientemente del tipo de Asegurado incorporado al SIP;
  6. Hubieran efectuado Aportes como Dependientes de Entidades o Empresas del sector público, a partir de diciembre 2019 a julio 2021, los cuales estén debidamente acreditados en su Cuenta Personal Previsional.

2. Verificación de las causales de extinción

Para la verificación de las causales establecidas en los incisos a) y b) del Artículo precedente, por única vez, en el plazo de hasta cinco (5) días calendario siguientes de la publicación del presente Decreto Supremo, las Entidades Aseguradoras que administran Seguros Previsionales remitirán a las AFP información sobre las Prestaciones y/o Beneficios en curso de pago. 

Asimismo, las AFP intercambiarán información sobre Derechohabientes que cuenten con una Prestación o Beneficio en curso de pago o solicitud vigente de acuerdo a regulación a ser emitida por la APS.

3. Identificación y consulta por las y los asegurados

Las AFP deben identificar de forma diferenciada a las y los Asegurados que se encuentren en alguna de las exclusiones establecidas, de acuerdo a regulación a ser emitida por la APS.

Para la identificación de las y los Asegurados que acceden a la devolución parcial o total de aportes, las AFP deben considerar el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional de las y los Asegurados al 31 de agosto de 2021.

Asimismo,  se habilitarán canales y medios digitales de consulta, a través de los cuales las y los Asegurados podrán verificar si están o no habilitados para solicitar la devolución parcial o total de sus aportes.

4. Pago y Registro de la devolución de aportes

El pago de la devolución parcial o total de aportes se realizará en un sólo desembolso, a través de cobro en ventanillas de las Entidades Financieras habilitadas para el efecto o abono en cuenta.

Cabe mencionar que, la solicitud de devolución parcial o total de aportes quedará sin efecto una vez que la AFP tome conocimiento del fallecimiento de la o el Asegurado de forma previa al cobro.

La devolución parcial o total de aportes será registrada en la Cuenta Personal Previsional de las y los Asegurados, considerando el número de Cuotas y el Valor Cuota, conforme a regulación a ser emitida por la APS.

5. Vigencia

La devolución parcial o total de aportes se realizará durante noventa (90) días calendario, computables a partir de los siguientes quince (15) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo.

Fuente: Gaceta Oficial 16/09/21

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