Mediante la Resolución General N° 5076/2021, la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó la procedencia de la exención del sueldo anual complementario del período fiscal 2021 y sus modificaciones, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen y en el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021.
1. Monto de remuneración
La normativa señala que, deberá tenerse en cuenta el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual conforme se indica a continuación:
- Primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2021: El monto de la remuneración y/o haber bruto que no supere la suma de $150.000, resultante del promedio mensual de la remuneración y/o haber bruto del primer semestre. La retención practicada, cuando hubiese correspondido, sobre la primera cuota del sueldo anual complementario, no será pasible de modificación en oportunidad del pago de la segunda cuota correspondiente al período fiscal 2021.
- Segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2021: El monto de la remuneración y/o haber bruto que no supere la suma de $175.000, resultante del promedio mensual de la remuneración y/o haber bruto del segundo semestre.
Es importante señalar que, no resultará de aplicación, excepcionalmente para el periodo 2021, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 21 y en el segundo y tercer párrafos del inciso ñ) del Apartado A – Ganancias Bruta del Anexo II, ambos de la Resolución General Nº 4.003, sus modificaciones y complementarias.
2. Deducción Especial Incrementada
Por otro lado, la normativa enuncia que, a efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:
- Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
- Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive: Resulta de aplicación lo dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales – del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.
- Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de septiembre de 2021: No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida -en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021- o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021, a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de $ 175.000.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
- Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
- Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive: Resulta de aplicación lo dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales – del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.
- Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de septiembre de 2021:
En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021 -el que fuere menor- supere la suma de $175.000 y resulte inferior o igual a $ 203.000, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2021-01127069-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
3. Retenciones sobre rentas devengadas
Finalmente, la norma aclara que, los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional respecto de remuneraciones y/o haberes devengados en el mes de septiembre de 2021 que se hubieran liquidado con anterioridad a la publicación de la presente resolución por dicho período, a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y exenciones.
Fuente: Boletín Oficial 27/09/21