Antecedentes
El caso al que hace referencia la presente resolución se enfoca en una empresa que tiene como actividad económica la distribución de vehículos automotores; que, durante el año 2009 realizó la importación de bienes de sus partes vinculadas para su reventa en el mercado local. Bajo este contexto, el contribuyente pudo soportar que los precios establecidos en la importación con sus partes vinculadas se encontraban a valores de mercado a través de su Estudio de Precios de Transferencia de ese año, donde concluyó que la rentabilidad obtenida por la Compañía durante el ejercicio 2019 se encontraba dentro de los rangos de rentabilidad de las compañías seleccionadas como comparables en un ciclo económico de 3 años (2007 al 2009).
En base a ello, durante la fiscalización la Administración Tributaria cuestionó el cálculo de rentabilidad de la Compañía debido a que el contribuyente excluyó gastos por comisiones e incentivos. Motivo por el cual, la Administración Tributaria procedió considerar los gastos para la determinación de la rentabilidad de la Compañía; así como consideró solo el año 2009 de la información financiera de las empresas seleccionadas como comparables. Los resultados dieron que la Compañía se encontraba en pérdida, razón por la cual le aplicó un ajuste de alrededor de S/. 44 MM.
Por otro lado, la Compañía defendió su posición indicando que la exclusión de dichos gastos por comisiones no correspondía debido a que fueron producto de los esfuerzos que se dieron por la crisis financiera internacional que afectó al rubro automotriz a fines del año 2008. Por lo cual, los mismos fueron considerados como “gastos extraordinarios” bajo la posición de que en la aplicación del método de margen neto transaccional (MNT), se deben excluir aquellos gastos o ingresos, que no se encuentren relacionados a la actividad normal de negocio.
RES. 04508-9-2022
Se pudo determinar que, la Administración Tributaria no ha probado haber realizado un análisis de comparabilidad nuevo que sustente la modificación de los periodos correspondientes a la información financiera de las empresas seleccionadas como comparables. Esto debido a que no se ha realizado una evaluación de la información exclusivamente por el ejercicio 2019 si calificaría como comparable frente a la información financiera de la Compañía por el mismo periodo.
De acuerdo a las Directrices de la OCDE, la existencia de un ciclo económico, comercial o del producto es una de las circunstancias económicas que pueden afectar a la comparabilidad, y que el análisis de la información financiera de varios años podría poner de manifiesto hechos que pueden haber influido (o deberían haber influido) en la determinación del precio de transferencia.
Por tanto el Tribunal Fiscal exhorta a la Administración tributaria a realizar su propio análisis el cual resulta fundamental y de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto en el inciso d) del artículo 32 A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 110 del reglamento el cual indica que, a fin de identificar el set de compañías que se utilizarán como comparables para verificar el valor de mercado de las operaciones objeto de análisis, sea factible aseverar que las empresas seleccionadas eran lo suficientemente comparables o si existían otras posibles que podrían resultar mejores o más fiables a las seleccionadas por el contribuyente en el Estudio de Precios de Transferencia considerando elementos y/o circunstancias tales como: (a) características de las mismas, (b) funciones, activos y riesgos asumidos y (c) economías de los mercados.