A propósito de la RTF N° 07629-9-2023

13 de marzo de 2024

El Test de Beneficio en la normativa peruana

RTF N° 07629-9-2023. A partir de la incorporación del inciso i) al artículo 32°-A de la Ley de Impuesto a la Renta, se establece como condiciones necesarias, para la deducción del costo o gasto relacionados a los servicios recibidos, el cumplimiento del Test de Beneficio.

Se cumple con este test cuando el servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, lo que ocurre si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.

La normativa también señala que se debe proporcionar toda la documentación e información necesaria que evidencie la efectiva prestación del servicio, la naturaleza del servicio, la necesidad real del servicio, los costos y gastos incurridos por el prestador, entre otros.

Ahora bien, ante un eventual proceso de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, ¿cuál es el nivel de información específica a presentarse con el objeto de sustentar la fehaciencia de los servicios recibidos y cumplir con el Test de Beneficio?  La inclusión de esta normativa ha dejado muchos espacios controversiales que podrían generar confusión y poner en riesgo la estabilidad jurídica del contribuyente.

RTF N° 07629-9-2023

No obstante lo anterior, las Resoluciones del Tribunal Fiscal (RTF) recientemente publicadas nos brindan un mayor esclarecimiento sobre la documentación y/o información que resultaría suficiente o no para demostrar la fehaciencia de un servicio. Un ejemplo de ello es la RTF N° 07629-9-2023, publicada el 13 de setiembre del 2023, en la cual uno de los puntos de controversia es la suficiencia documentaria en la deducción de los costos y/o gastos asociados a servicios recibidos.

Puntos de controversia: Deducibilidad de costos y gastos

En la RTF se señala que la presentación de comprobantes de pago, no basta para acreditar la fehaciencia de las operaciones contenidas en dichos documentos, siendo obligación de la Compañía contar con documentación adicional que en forma suficiente y razonable demuestre que las operaciones son reales o existentes, esto es, que se produjeron en la realidad; y, que el contrato y sus adendas sólo representan la instrucción o mandato para la obtención de un servicio, mas no acredita que este se haya realizado; asimismo, sólo evidencian un acuerdo de voluntades para la adquisición de un servicio, pero que no se haya efectuado.

Que de otro lado, con relación a las órdenes de compra y documentos internos antes mencionados, si bien dichos documentos hacen alusión a los servicios que habría prestado e proveedor a la Compañía, son documentos emitidos por esta última, los que, por sí solos no acreditan la fehaciencia de las operaciones observadas por la Administración Tributaria; asimismo, los estados de cuenta bancaria del proveedor y los correos electrónicos de la Compañía solicitando tales documentos, sólo acreditan el pago realizado por esta más no la efectiva prestación de los servicios por parte del proveedor.

Adicionalmente a lo expuesto, se indica que los presupuestos y cotizaciones del servicio, por si solos tampoco acreditan la efectiva realización de los mismos, por cuanto únicamente dan cuenta de la cotización de los precios por dicho servicio, sin que exista en autos, pruebas adicionales que válidamente permitan obtener indicios razonables sobre la materialización de los mismos.

Conclusión del Tribunal Fiscal sobre los puntos de controversia

El Tribunal Fiscal advierte que la Compañía no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la fehaciencia de las operaciones observadas, pese a corresponderle la carga de la prueba. En efecto, no se aprecia que la recurrente hubiera adjuntado documentos tales como por ejemplo, aquellos que acrediten el traslado y entrega de los equipos y bienes otorgados en arrendamiento, la planilla de valorización por el servicio ejecutado aprobada por el supervisor responsable de servicio y autorizada por la gerencia de proyectos que debía adjuntarse a los comprobantes de pago, reportes u otros documentos relacionados al mantenimiento de los equipos, las pólizas de seguro contratadas respecto de tales equipos, en los términos señalados en el contrato presentado por la recurrente, entre otra documentación idónea para acreditar la fehaciencia de las operaciones bajo análisis.

Finalmente, si bien la RTF mencionada, en estricto, no hace referencia a un proceso de fiscalización en Precios de Transferencia nos da alertas sobre la información que la Administración Tributaria consideraría a fin de determinar la deducibilidad o no de un gasto en particular y prevenir así, disputas fiscales. RTF N° 07629-9-2023.

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