La valuación de precios de transferencia es un proceso que busca estimar el valor de los precios de transferencia que se deben de fijar y que resulten justos para las empresas que están vinculadas entre sí en términos comerciales. Por ello, se debe comparar a la empresa objeto de análisis con otras sociedades comparables que efectúen actividades similares y que realizan la venta de servicios y/o bienes similares
En ese sentido, se llevará a cabo un análisis de comparabilidad entre una transacción de empresas relacionadas y otra transacción de empresas independientes. Acorde al tercer párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), a fin de determinar si una operación entre partes relacionadas es comparable con una realizada por partes independientes, se tendrá en cuenta los siguientes criterios de comparabilidad:
- Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas
- Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis
- Los términos contractuales
- Las características de los mercados
- La estrategia de precios
Una vez, encontradas las empresas con las que compararemos los precios, mediante los métodos permitidos por la LISR, podremos saber las operaciones con filiales se pacten a un valor con el que se hubiera realizado con terceros, es decir, un valor de mercado, de acuerdo al principio de libre competencia o también conocido como “Arm’s Length principle”.
De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango.
Asimismo, en el último párrafo del artículo 179 de la LISR, señala que se utilizará como criterio de interpretación en lo dispuesto a la materia de precios de transferencia las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).