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Asistencia Técnica y su Incidencia en el Impuesto a la Renta

Conforme a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 9 de la Ley del IR, y al artículo 4-A de su Reglamento, se entiende por “asistencia técnica”, a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

Las normas reglamentarias citadas en el párrafo precedente señalan los requisitos que, de manera concomitante o simultánea, deben verificarse para que se tenga por configurado el concepto de asistencia técnica a que se refiere la Ley del IR. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Se trate de un servicio independiente: El cual implica una obligación de “hacer” por medio de la cual una empresa o persona jurídica distinta al usuario, efectúa o brinda a este último una prestación o acción específica.
  2. Pueda ser prestado desde el exterior o en el país: Es indistinto que el servicio sea prestado dentro del país o desde el extranjero.
  3. El prestador se comprometa a utilizar sus habilidades: El prestador se obliga a aplicar ciertos procedimientos, artes o técnicas, que implican que sus habilidades descansen ya sea en conocimientos de orden profesional, basados en el desarrollo de un oficio, o adquiridos por la sucesiva repetición de actos que le permitan gozar de una especialización única en la materia.
  4. El prestador proporcione conocimientos especializados: Respecto de este requisito se derivan a su vez dos consideraciones:
    • El prestador del servicio “proporciona” un conocimiento especializado, lo cual implica, en buena cuenta, que el prestador “transmite” y/o “transfiere” tal conocimiento al usuario. Dicha transmisión de conocimiento se materializa a través de recomendaciones, sugerencias y/o instrucciones.
      De esta forma, el concepto de asistencia técnica involucra no sólo un hacer, sino que debe otorgar un valor agregado para el usuario, en la medida que éste aprovecha en forma directa las habilidades del prestador.
    • El conocimiento especializado que se proporciona puede corresponder tanto a conocimientos de orden tecnológico o de diferente naturaleza.
  5. Los conocimientos sean “no patentables”: Se diferencia de las prestaciones que generan regalías, en las que el objeto del contrato del servicio es la cesión de conocimientos patentados o patentables.
  6. La asistencia técnica sea necesaria para el desarrollo de la actividad del contribuyente: Este requisito se verifica del análisis de otros elementos conjuntivos:
    • Que sea necesaria implica que es requerida para el normal desarrollo de alguna actividad. Si el servicio es prescindible no habría asistencia técnica.
    • La actividad en la que se subsume el servicio de asistencia técnica es la propia del giro del negocio del usuario del servicio, de la finalidad social de una entidad inafectada, o del cumplimiento de sus funciones en el caso del Sector Público Nacional. Así, la asistencia técnica se interpreta como equivalente a un insumo en el proceso o en la actividad que desarrolla el usuario.

Al respecto, conviene tener en cuenta los pronunciamientos de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal en relación con el cumplimiento de este requisito: Informe 168-2008-SUNAT/200000

“Así tenemos que, a efecto que un servicio califique como asistencia técnica, el servicio prestado debe tener tal grado de conexión con el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario, que resulte siendo indispensable para el desarrollo de dicho proceso. Es decir, sin la prestación de dicho servicio, el usuario no se encontraría en la posibilidad de desarrollar su actividad, factor que resulta esencial para considerar el servicio como de asistencia técnica”.

Carta 133-2008-SUNAT/200000

“En otros términos, los servicios de consultoría o asesoría prestados por sujetos no domiciliados serán considerados servicios de asistencia técnica cuando hagan posible que el usuario desarrolle su proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que genere ingresos para dicho usuario; sin perjuicio del cumplimiento de las otras características contempladas en las normas reglamentarias”.

Mediante Informe No. 139-2013-SUNAT/4B0000, la Administración Tributaria ha señalado que si bien el Informe No. 168-2008-SUNAT/2B0000 se señala que a efecto que un servicio califique como asistencia técnica debe resultar siendo indispensable para el desarrollo del proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario, y que sin la prestación de dicho servicio el usuario no se encontraría en la posibilidad de desarrollar su actividad; ello es para resaltar que el servicio prestado debe tener un sustancial grado de conexión con los procesos en cuestión.

Por su parte, el Tribunal Fiscal mediante Resolución No. 18368-8-2012 ha señalado lo siguiente:

  • “Que el tercer requisito necesario está referido a que los conocimientos especializados no patentables que se proporcionen sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario; es decir, el servicio prestado debe tener tal grado de conexión con el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario, que resulte siendo indispensable para el desarrollo de dicho proceso, por lo que sin la prestación de este el usuario no se encontraría en la posibilidad de desarrollar su actividad (…).
  • Que, asimismo, lo expuesto está conforme con el criterio recogido en la Exposición de Motivos del Decreto Supremo Nº 134-2004-EF, que establece que la asistencia técnica es necesaria cuando “es esencial para el desarrollo de alguna actividad. Si el servicio es prescindible, no hay asistencia técnica”. Además, se indica que “esa actividad en la que se subsume el servicio de asistencia técnica es la propia del giro del negocio (…)” y que la asistencia técnica “sirve para el desarrollo de las actividades del usuario que le generan ingresos gravados o no. Ello, en buena cuenta, se reduce a entender que la asistencia técnica sirve para generar algún tipo de resultado: gravado o no gravado”, de allí que se aprecie con claridad que el concepto de “necesario” va más allá de la simple causalidad, pues se basa en el tipo de vinculación que existe entre el servicio prestado y la actividad misma que desarrolla el usuario, destinada a generar ingresos.
  • Que de acuerdo con lo indicado, es evidente que a fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como asistencia técnica cuya retribución constituya renta de fuente peruana, es indispensable verificar en cada caso concreto la configuración de los elementos constitutivos antes descritos, siendo relevante tener presente que lo que la Ley del Impuesto a la Renta pretende gravar no es cualquier tipo de servicio sino sólo aquellos servicios que son altamente especializados y que, a la vez, resulten necesarios para el desarrollo de la actividad de la usuaria destinada a generar ingresos”.

Por su parte, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), mediante Informe 139-2013-SUNAT, ha señalado lo siguiente:

  • “(…) se observa que un elemento caracterizador del concepto de asistencia técnica es que el mismo debe ser uno “necesario” para que el usuario desarrolle sus actividades (…).
  • Sobre el particular, el concepto de “necesario” a que alude el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se basa en el tipo de vinculación que existe entre el servicio prestado y el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que realice el usuario según el objeto de su giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función, según sea el caso (2); cual es la relación de necesidad que debe establecerse entre dicho servicio y aquellos procesos, que debe ser directa (3).
  • En ese contexto es que debe entenderse lo señalado en el Informe N° 168-2008-SUNAT/2B0000, en el cual se ha concluido que un servicio se considerará como asistencia técnica cuando, además de cumplir con los otras características señaladas por la norma, transmita conocimientos especializados no patentables esenciales para el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario de la cual se originan los ingresos del contribuyente.
  • Así pues, el carácter de esencial (4) para tales procesos no debe entenderse que alude únicamente a un servicio tal que ante su ausencia la usuaria no podría desarrollar sus procesos productivos, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que realice; sino además a aquellos cuya ausencia implicaría que se efectúe tales procesos no con la eficiencia y productividad esperadas (5) (6).
  • Ello por cuanto, como ya se ha señalado, el concepto de “necesario” a que alude el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta solo se refiere a la relación de necesidad que debe establecerse entre el servicio de asistencia técnica y el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que realice el usuario según el objeto de su giro de negocio, finalidad social o cumplimiento de su función, según sea el caso; y a que dicha relación debe ser directa(7).
  • En ese sentido, los servicios que tienen por finalidad mejorar, modernizar, renovar, desarrollar u optimizar el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario (o una etapa de los mismos) y sin los cuales no se podrían desarrollar esos procesos, reúnen el elemento caracterizador del concepto de asistencia técnica a que se refiere el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a que tales servicios sean necesarios en dichos procesos.

Por lo tanto, si los referidos servicios reúnen los demás elementos caracterizadores del concepto de asistencia técnica, califican dentro de dicho concepto”.

De lo expuesto, se desprende que un servicio de asistencia técnica califica como necesario, si la materia sobre la que versa es propia del giro del negocio de la Compañía y permite el desarrollo de las actividades del usuario; en otras palabras, permite el mantenimiento y crecimiento de la actividad generadora de renta del usuario del servicio. Nótese, que también califican como asistencia técnica, los servicios que tienen por finalidad mejorar, modernizar, renovar, desarrollar u optimizar el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario (o una etapa de los mismos) y sin los cuales no se podrían desarrollar esos procesos.

Asimismo, la Ley del IR señala determinados servicios en los que, en cualquier caso, se presume que existe asistencia técnica, aún cuando no se verifiquen los requisitos antes enunciados.

Entre estos supuestos, se encuentran los siguientes:

  • Servicios de ingeniería, entre los cuales se incluye la ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.
  • Investigación y desarrollo de proyectos, la cual comprende la elaboración y ejecución de programas piloto, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.
  • Asesoría y consultoría financiera, definida como la asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia técnica para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

Finalmente, se dispone que la asistencia técnica comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de conocimientos especializados.
 
Cabe precisar que, la tasa a aplicar para el caso de los servicios prestados por un sujeto no domiciliado por el servicio de asistencia técnica es del orden del 15%, según lo determina el literal f) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

Esta tasa se aplicará siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración, que para el año 2020 es de S/ 4,300.00 y USD 1,221.00 aproximadamente.

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