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URUGUAY: Se Crea El Fondo Solidario Covid-19

Mediante el Decreto 133/020, se reglamenta  la Ley 19.874, relativa a la creación del “Fondo Solidario COVID-19”. En este sentido, se señalan los puntos más resaltantes:

SOBRE EL FONDO SOLIDARIO

Para las donaciones cuyo objeto sea contribuir con el Fondo que se reglamenta, se habilitarán cuenta en dólares y en pesos en el Baco de la República Oriental del Uruguay. Dicho banco, otorgará toda la información pertinente del donante  al Ministerio de Economía y Finanzas.

SOBRE EL IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA COVID – 19

  • El presente reglamento, señala cuáles son contribuyentes del impuesto, los ingresos que estarán gravados, el monto imponible, es decir, la base para determinar la base imponible, el periodo de liquidación y pago, y entre otras las tasas aplicables. Estas aclaraciones, ya han sido reguladas en la propia ley.
  • Asimismo, señalan que los responsables del presente impuesto, quedaran sujetos como agentes de retención; por lo que dicha retención tendrá carácter de pago definitivo y liberará a los contribuyentes de la obligación de realizar la liquidación mensual y presentar la Declaración Jurada.
  • Solo cuando la entidad empleadora goce inmunidad prevista en la Convención de Viena, la obligación tributaria (declarar y pagar) estará a cargo del propio contribuyente.
  • La Dirección General Impositiva (DGI) será el organismo competente en materia de recaudación, fiscalización, determinación tributaria y cobro coactivo del impuesto.

SOBRE EL ADICIONAL AL IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL

El reglamento señala que dicho impuesto grava la totalidad de los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas, paraestatales y privadas.

La escala de tasa imponible es la siguiente:

Escala Más de Hasta Tasa
120.000 0%
1 120.000 130.000 5%
2 130.000 150.000 10%
3 150.000 180.000 15%
4 180.000 20%

Los responsables de dicho adicional, serán las entidades mencionadas en el artículo del Decreto N° 344/008.

De igual forma, la retención realizada tiene carácter de pago definitivo y liberará al contribuyente de la obligación de realizar la liquidación y presentar la declaración jurada del impuesto adicional.

OTROS:

A los efectos de la retención de las pensiones alimenticias que tienen su base de cálculo en las remuneraciones o prestaciones líquidas, así como en jubilaciones, pensiones o prestaciones de pasividad similares líquidas; se dispone que el Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19 y el Adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, creados por la ley que se reglamenta, no serán tomados en cuenta para las mismas.

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