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SUNAFIL APRUEBA 3° VERSIÓN DEL PROTOCOLO PARA REALIZAR INSPECCIONES

Con fecha 25 de junio del 2020, se aprueba la Resolución de Superintendencia N° 0096-2020-SUNAFIL, mediante la cual se aprueba la Versión 3 del Protocolo N° 004-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19”, que abarca lo siguiente:

¿ A QUÉ SE DEBE LA APROBACIÓN DE UNA NUEVA VERSIÓN DEL PROTOCOLO?

Cabe recordar que mediante la Resolución de Superintendencia N° 0085-2020-SUNAFIL, se aprueba la Versión 2 del Protocolo N° 004-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19”.

Dado que se han realizado modificaciones al Decreto de Urgencia N° 038-2020, ha sido necesario aprobar un nuevo Protocolo para adecuarse a los cambios normativos.

¿ CÚAL ES EL CONTENIDO DE LA VERSIÓN 3 DEL  PROTOCOLO?

La Versión 3 del Protocolo N° 004-2020-SUNAFIL/INII, contiene los siguientes aspectos:

  • Procedimiento del inicio de la verificación de los hechos sobre la Suspensión Perfecta de Labores (SPL) a solicitud de la AAT.
  • Requerimiento de información respecto de la SPL.
  • Modalidad de actuación para realizar la verificación de hechos de SPL.
  • Plazos de la verificación de hechos de la SPL.
  • Información a requerir para la verificación de los hechos sobre la SPL.

INNOVACIÓN EN LA VERSIÓN 3 DEL PROTOCOLO

Mediante la Versión 3 del Protocolo N° 004-2020-SUNAFIL/INII, dentro del punto de requerimiento de información a requerir para la verificación de hechos sobre la SPL, se nombra toda la información general a requerir a los empleadores, así como la información relacionada a la causal alegada, siendo que como parte de la información a ser considerada se debe tener en cuenta lo siguiente:

  • Que mediante Decreto Supremo N° 015-2020-TR que modifica el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, prescribe que, en el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la SPL, siendo facultativo la adopción de medidas alternativas previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020.
  • Se debe considerar durante la verificación de la suspensión perfecta de labores a cargo de la AIT que, tratándose de empleadores que cuentan hasta con cien (100) trabajadores, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, resulta facultativo acreditar la adopción de las medidas alternativas previstas en el artículo 4 del referido decreto supremo.

OTRAS DISPOSICIONES

Es necesario tomar en cuenta que, la Autoridad Inspectiva de Trabajo (AIT) utiliza las notificaciones electrónicas obligatorias, considerándose válida y eficaz la notificación a la dirección electrónica consignada por el empleador en la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y promoción del Empleo; que incluye a los trabajadores comprendidos y sus representantes, de ser el caso.

En caso de las notificaciones, se debe tomar en cuenta el siguiente ejemplo:

  • Notificación efectuada el jueves 07.05.2020 a las 17:31 pm. horas.
  • Fecha de depósito: 07.05.2020.
  • Fecha de efectos de notificación: viernes 08.05.2020.
  • Fecha de inicio del cómputo de plazo: lunes 11.05.2020.

ENTRADA EN VIGENCIA

La norma rige desde el 26 de junio del 2020.

Fuente: El Peruano

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