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REGLAMENTAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Mediante el Decreto No. 1435 de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia dispone reglamentar artículo del Estatuto Tributario y Único Reglamentario en Materia Tributaria.

1. PRINCIPALES DISPOSICIONES DE REGLAMENTACIÓN

  • Se dispone que las personas naturales deberán declarar las sumas consideradas como ingreso en la cédula general y cuando corresponda, se considerará una renta de trabajo el apoyo económico otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo económico corresponderá a una renta no laboral.
  • Asimismo, se consideran los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.

  • Los efectos tributarios del leasing habitacional se encontrarán regulados en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario para el locatario. En consecuencia, cuando el leasing habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario.
  • Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente, en los términos previstos en el artículo 189 del Estatuto Tributario.
  • Se establece la clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes.

Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:

  • Rentas de la cédula general: Pertenecen a la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.
    • Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario.
    • Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función pública por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales, tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.
    • Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
    • Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos que no clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula.

Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, están sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en este Decreto.

  • Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.

Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.

  • Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.
    • El tratamiento de los costos y gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta de los contribuyentes que perciban rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales.
    • El tratamiento de la prima especial y la prima costo de vida en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del impuesto sobre la renta.

2. VIGENCIA

El presente decreto rige a partir del 5 de noviembre de 2020

Fuente: Diario Oficial 13/11/20

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