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Reforma a la Ley del Sistema de Ahorro de Pensiones

Mediante el Decreto No. 765 de 2020. La Asamblea Legislativa de El Salvador dispone la Reforma a la Ley del Sistema de Ahorro para pensiones.

Mediante el Decreto No. 765 de 2020. La Asamblea Legislativa de El Salvador dispone la Reforma a la Ley del Sistema de Ahorro para pensiones.

1. Principales Reformas

A. Se modifica el artículo 106 relativo a Pensiones de sobrevivencia, de la siguiente manera:

Artículo 106.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca por cualquier enfermedad o accidente común, entendiéndose por él mismo, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión no matrimonial de conformidad con el Art. 118 del Código de Familia, los hijos fuera o dentro del matrimonio, los hijos adoptivos y los padres, legítimos o adoptivos, que dependan económicamente del causante.

En caso de que no exista o no sobreviva ninguno de los miembros del grupo familiar a que se hace referencia el inciso anterior, cuando sea la voluntad del afiliado que sus beneficiarios sean personas de otro grado de parentesco o que no tengan ninguno respecto de él, tendrán derecho a pensión de sobrevivencia aquellos beneficiarios que tengan o no parentesco, que dependan o no económicamente y hayan sido designados como tal previamente por el afiliado que fallezca por cualquier enfermedad o accidente común.

Cada afiliado deberá declarar ante la respectiva institución administradora, en los formularios que ésta le proporcione para tales efectos, los nombres, fechas de nacimiento y grados de parentesco cuando así proceda, de sus eventuales beneficiarios, respetando lo establecido en los incisos primero y segundo de este artículo.

Las instituciones administradoras deberán, facilitar en cualquier momento al afiliado, la actualización de la información respecto de sus eventuales beneficiarios, proporcionando a los afiliados, los formularios correspondientes y la asesoría necesaria para tal fin, la falta de declaración o actualización de dicha información, no afectará los derechos de los beneficiarios sobrevivientes, que en el marco de este artículo comprueben tal calidad.

B. Se modifica el inciso último del artículo 110 relativo a la no determinación de institución administradora luego del fallecimiento del afiliado.

Si después de tres meses del fallecimiento del afiliado no pensionado o de la fecha en que dejare de ser beneficiario, el último con derecho a pensión de sobrevivencia, no se comprobare ante la institución administradora que los presuntos herederos han iniciado diligencias de aceptación de herencia, el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones pasará a la persona que ante tal eventualidad haya designado por medio de formulario previamente el afiliado o ante la ausencia o el fallecimiento de esa persona designada, pasará a trasladarse a la institución de beneficencia o hospitales que en igual forma haya establecido libremente el afiliado, siempre y cuando hubiere saldo en la cuenta individual de ahorro para pensiones.

En caso que se hayan iniciado diligencias de aceptación de herencia ante notario, éste solicitará al tribunal de lo civil a cuya jurisdicción en razón del territorio haya pertenecido el afiliado causante, que ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones en un plazo no mayor a treinta días, poner a disposición de dicho tribunal el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones a fin de que el juez en un plazo no mayor de cinco días de haberlo recibido ponga en custodia dicho saldo, en un banco designado por el tribunal, por medio de cuenta o de depósito a plazo, hasta que se concluyan las diligencias y se declare a los herederos definitivos, quienes podrán reclamar en el banco previa autorización judicial y vencimiento de plazo, según sea el caso, dicha cantidad de dinero. Cuando se hayan iniciado diligencias de aceptación de herencia ante juez competente, éste realizará el mismo procedimiento con el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones, haciendo constar todo lo actuado en el expediente que para tal efecto se lleve.

El banco que se designe en virtud de lo aquí dispuesto estará facultado para generar intereses sobre el saldo depositado a favor de los presuntos herederos.

La Superintendencia de Pensiones deberá supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. En caso de retenerse de forma indebida dicho saldo, cualquier persona que se considere agraviada y con derecho podrá denunciar tal situación ante la Fiscalía General de la República, a fin de que esta realice las investigaciones y diligencias pertinentes por el presunto cometimiento de delitos

C. Modificación del artículo 132 relativo a la Herencia, la cual queda de la siguiente manera:

Art. 132.- El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones de un afiliado pensionado con renta programada formará parte del haber sucesorial del afiliado, en los siguientes casos:

  • Si el afiliado pensionado falleciere sin dejar beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia; o, cuando falleciere o dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia.

 

D. Modificación del literal d) en el artículo 204 relativo a la designación de la persona como beneficiario, por el afiliado, el cual queda de la siguiente manera:

  • La persona designada libremente por el afiliado como beneficiario, tenga o no parentesco, dependa o no económicamente del afiliado, cuando no existiere ninguno de los miembros del grupo familiar a que hace referencia el Art. 106, o en el caso que el afiliado decida que ninguno de ellos sea su beneficiario.

2. Vigencia

El presente Decreto surte efecto a partir del 2 de diciembre de 2020.

Fuente: Diario Oficial 01/12/20

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