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Procedimiento General de devolución o Recuperación del IVA

Mediante la presente Circular, el Servicio de Impuestos Internos establece las instrucciones para el procedimiento general de devolución o recuperación del IVA.

Mediante la presente Circular, el Servicio de Impuestos Internos establece las instrucciones para el procedimiento general de devolución o recuperación del IVA.

1. Instrucciones

El Procedimiento General de Devolución o Recuperación de los impuestos de la LIVS es aplicable a las siguientes solicitudes de devolución o recuperación de los impuestos :

Devolución de crédito fiscal por empresas en liquidación

Se establece un beneficio a favor de los contribuyentes, que tengan la calidad de acreedor en un procedimiento concursal de reorganización regido por la Ley No. 20.720 sobre reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un acuerdo de reorganización.

Devolución de IVA exportador

Los exportadores tendrán derecho a recuperar el IVA que se les hubiere recargado por la adquisición o importación de bienes destinados a su actividad de exportación, y la utilización de servicios destinados al mismo fin.

2. Procedimiento

Aspectos Generales

La oportunidad para presentar la solicitud se rige por las reglas de cada norma que fundamenta la devolución en particular.
Asimismo, las solicitudes se presentarán ante el Servicio en la forma que éste determine mediante una resolución que se dictará al efecto.
La forma de computar los plazos para efectos del PGDR son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Todas las decisiones que se adopten en el marco del PGDR deben materializarse a través de resoluciones fundadas. Esto es la actuación correspondiente indicará con precisión las razones que motivan la decisión que corresponda, con expresión de los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico con que se llegó a la conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Cabe resaltar que, el Servicio deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos al Servicio de Tesorería de las decisiones que adopte respecto de las solicitudes presentadas, incluso cuando implique el inicio de un procedimiento de fiscalización especial previa (FEP)
Asimismo, como un caso de silencio positivo la normativa indica que, si el Servicio no se pronuncia dentro del plazo legal, esto es, dentro de cinco días contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, se entenderá aprobada la devolución o recuperación de impuestos y el Servicio de Tesorería procederá a materializar la devolución con el solo mérito de la solicitud presentada por el contribuyente.

FEP

Este Servicio puede disponer una FEP de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no será superior a 45 días contados desde el día siguiente a la solicitud.

En este sentido, el Servicio con el fin prevenir el eventual cumplimiento tributario, faculta al Servicio para requerir su comparecencia en los casos que se verifique alguna de las circunstancias siguientes:

  • Presenten inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.000 unidades tributarias mensuales durante los últimos 36 meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías.
  • Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años.
  • Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio o que la dirección, correo electrónico, número de rol de avalúo de la propiedad o teléfono declarados para la obtención de rol único tributario, la realización de un inicio de actividades o la información de una modificación, conforme con los artículos 66, 68 y 69 del Código Tributario, según corresponda, sean declarados fundadamente como falsos o inexistentes.
  • Que el contribuyente esté formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.

 

El plazo total para resolver la solicitud, en caso que se hubiera resuelto proceder a un procedimiento de FEP no podrá extenderse por más de 45 días, plazo que cabe computar desde el día siguiente a aquel de presentación de la solicitud.

Actuaciones posteriores a la fiscalización

El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del Código Tributario.

En el mismo sentido, el artículo 84 establece que el PGDR se aplica sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que, conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar el Servicio dentro de los plazos de prescripción.

En consecuencia, de ser procedente, el Servicio podrá emitir una citación, liquidación o giro, de acuerdo con las normas establecidas en el Código Tributario.

3. Vigencia

La presente resolución surte efecto a partir del 14 de septiembre de 2020

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