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Reglamentan medidas de vigilancia electrónica personal

Mediante el Decreto Supremo No. 012-2020-JUS, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece el Reglamento de aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal.

Mediante el Decreto Supremo No. 012-2020-JUS, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece el Reglamento de aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal.

1. ¿Qué es la vigilancia electrónica personal?

La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control aplicable a personas procesadas y condenadas, de acuerdo a la regulación procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.

Asimismo, la vigilancia electrónica personal es evaluada y aplicada de oficio, por el/la juez/a, de manera preferente sobre la prisión preventiva y la pena privativa de libertad, también como regla de conducta en el caso de la aplicación de beneficios penitenciarios, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada. Asimismo, es evaluada y aplicada como alternativa a la custodia policial o privada en la detención domiciliaria.

2. Supuestos de aplicación

De acuerdo al presente decreto, se debe tener en cuenta que para aplicar la VEA, el/la juez/a de oficio, a pedido de la persona procesada o condenada, o del representante del Ministerio Público, podrá imponer la medida de vigilancia electrónica personal, cuando se encuentre dentro de los siguientes supuestos de procedencia:

Para personas procesadas por delitos dolosos:

  1. Como alternativa a la imposición de la medida de prisión preventiva.
  2. Como medida de cese o variación de la prisión preventiva, cuando pese a subsistir los presupuestos que motivan su aplicación, asegura la finalidad del proceso en el mismo grado.
  3. Cuando se imponga detención domiciliaria, como reemplazo de la custodia de la autoridad policial, de una institución pública o privada o de tercera persona designada para tal efecto.

Para personas condenadas por delitos dolosos:

  1. Como alternativa a la pena privativa de libertad, luego de dictada la sentencia condenatoria, siempre que esta sea no menor de cuatro años y no mayor de diez años.
  2. Como pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia, como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva.
  3. Como un mecanismo de monitoreo adicional a las reglas de conducta previstas en la ley, cuando se concede un beneficio penitenciario, la conversión de la pena o cualquier otra medida de liberación anticipada.

Para personas condenadas o procesadas por delitos culposos:

  1. Como alternativa a la prisión preventiva cuando el delito culposo imputado tenga una pena no menor de 4 años.
  2. Como alternativa a la pena privativa de libertad, luego de dictada la sentencia condenatoria, siempre que ésta señale una pena no menor de 4 años.
  3. Como pena aplicable por conversión en ejecución de sentencia si la pena impuesta es no menor de 4 años.

3. Instalación, seguimiento y monitoreo

Sobre la diligencia de instalación:

  1. La diligencia de instalación es de absoluta responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario, la cual se realizará una vez notificada la resolución que dispone la vigilancia electrónica personal y la fecha y hora de su instalación, que no debe exceder las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia.
  2. Se podrá instalar el dispositivo electrónico en el Establecimiento Penitenciario, domicilio o lugar establecido, dejándose registro en un acta.
  3. Si durante la diligencia de instalación se verifica que las condiciones técnicas de viabilidad de la medida de vigilancia electrónica han variado de modo que resulta imposible su implementación, el Instituto Nacional Penitenciario consigna ello en la respectiva acta. Dicha acta es remitida de forma inmediata al juez, quien requiere a la persona procesada o condenada, para que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, subsane la deficiencia técnica o señale un nuevo domicilio o lugar de residencia, para ejecutar la medida. De señalarse un nuevo domicilio o lugar de residencia, el Instituto Nacional Penitenciario verifica nuevamente la viabilidad técnica, y comunica al juez para que se señale fecha y hora para proceder a la diligencia de instalación.
  4. Activado el dispositivo electrónico, se le asigna al usuario un operador que es el responsable de su monitoreo, así como de cualquier comunicación que sea necesaria para un eficaz control.

Sobre el monitoreo y seguimiento:

  1. El monitoreo implica el registro de los eventos que, durante la ejecución de la medida, son emitidos por el dispositivo electrónico de manera ininterrumpida. Estos son consolidados en informes que, mensualmente, son remitidos al fiscal (medidas coercitivas) o juez competente (imposición de la sentencia) según corresponda, salvo requerimiento distinto.
  2. El juez debe tener en cuenta los niveles de alerta en el control a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, respecto del uso adecuado del mecanismo de vigilancia electrónica personal o el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, por parte del usuario. Las alertas son emitidas por el dispositivo al centro de monitoreo y clasificadas conforme a los siguientes niveles:
    • Leve: Alerta que pretende advertir alguna anomalía técnica que puede ser producida por factores ajenos al usuario.
    • Grave: Alerta que advierte que el usuario ha iniciado acciones que atentan contra la continuidad del servicio, entre las que se contemplan violaciones al radio de acción, desplazamiento, horarios, tiempos o reglas de conducta, según sea el caso.
    • Muy Grave: Alerta que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o al servicio que no permitan el monitoreo y control del usuario.
  3. Las alertas son comunicadas en el informe mensual que se remite al fiscal y juez, según corresponda.

4. Registro estadístico de la vigilancia electrónica

Por último, a través del Instituto Nacional Penitenciario, los jueces y fiscales tienen acceso a la información generada en el centro de monitoreo, respecto a la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica disponibles y el nivel de comportamiento del usuario, siempre que dicha información sea requerida dentro del marco de una investigación o proceso penal.

Para mayores detalles sobre el presente decreto puede visitar el siguiente enlace web: El Peruano

Fuente: El Peruano

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