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Pago de Licencias de Software a No Domiciliados

Tratándose de los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a empresas no domiciliadas dedicadas a la venta de dicho producto, por la adquisición de determinada cantidad de software con su respectiva licencia de uso para usuario final.

1. Materia de Consulta

Tratándose de los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a empresas no domiciliadas dedicadas a la venta de dicho producto, por la adquisición de determinada cantidad de software con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendida posteriormente por aquellos, se formula las siguientes consultas:

  1. ¿Las reglas de fuente contenidas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas, si la mencionada adquisición es de software estándar?
  2. ¿Las reglas de fuente contenidas en el inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas, si la mencionada adquisición es de software hecho a la medida del usuario final?

2. Análisis

Conforme al inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país.

Asimismo, la SUNAT en el informe No. 190-2013-SUNAT/4B000 señala lo siguiente:

  • Toda vez que la normativa del Impuesto a la Renta distingue las rentas provenientes de capitales, bienes o derechos de los que tienen su origen en la realización de actividades, en virtud de la distinta naturaleza de la fuente productora de renta, debe entenderse que la regla de fuente contenida en el citado inciso b) del artículo 9 de la LIR es aplicable tratándose de rentas en las que su factor productivo determinante o predominante es el capital, vale decir, aquellas en que cobra relevancia el bien fuente, en las que para su generación no media actividad esencial del perceptor de la renta.
  • Esta interpretación concuerdacon lo señalado en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 1120 en el sentido que, refiriéndose a la problemática entonces existente, no existía razón alguna que sustente que la regla de fuente del inciso b) en cuestión aplique sólo a la renta producto y no a las ganancias de capital; de donde fluye que la modificación efectuada a dicho inciso por el referido decreto legislativo, a fin de señalar de manera expresa que la regla de fuente prevista en el primer párrafo del inciso b) también es de aplicación a las rentas generadas por la enajenación de bienes y derechos, alude únicamente a las ganancias de capital..
  • La doctrina señala que «cuando se alude a rentas producidas por bienes debe entenderse que la Ley no se refiere a ellos como aportados -para integrarlos a una masa que se emplea como capital- sino al rendimiento directo que pueden producir por la vía de arrendamiento, cesión temporal o cualquier otro contrato en cuya virtud el uso de los bienes en el país da lugar a una retribución en favor del propietario no domiciliado que, así, resulta convertido en contribuyente por obtener rentas de fuente peruana»

 

Por lo antes mencionado, toda vez que, en el supuesto bajo análisis, los ingresos producidos por la enajenación de los bienes o derechos no constituyen ganancia de capital; y, además, que la renta que obtiene la empresa no domiciliada proveedora del software, no constituye retribución por el uso en el país de ningún derecho; los criterios de fuente en cuestión no le son aplicables.

Por lo tanto, tratándose de los pagos que los distribuidores locales de software estándar efectúan a empresas no domiciliadas dedicadas a la venta de dicho producto, por la adquisición de determinada cantidad de software con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendida posteriormente por aquellos, las reglas de fuente contenidas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 9 de la LIR no resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas.

Además, Considerando todo lo antes señalado, se puede afirmar que tratándose de los pagos que los distribuidores locales de software hecho a la medida del usuario final efectúan a empresas no domiciliadas dedicadas a la venta de dicho producto, por la adquisición de determinada cantidad de software con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendida posteriormente por aquellos, las reglas de fuente contenidas en el inciso b) del artículo 9 de la LIR no resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas.

3. Conclusión

Tratándose de los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a empresas no domiciliadas dedicadas a la venta de dicho producto, por la adquisición de determinada cantidad de software con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendida posteriormente por aquellos:

  1. Si se refiere a software estándar, las reglas de fuente contenidas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 9 de la LIR no resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas.
  2. Si se refiere a software hecho a la medida del usuario final, las reglas de fuente contenidas en el inciso b) del artículo 9 de la LIR no resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas.
Fuente: SUNAT 02/12/20

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