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LA INFRACCIÓN VINCULADA AL CONTRABANDO NO SERÁ IMPUTABLE A EMPRESA TRANSPORTISTA

Con fecha 14 de agosto de 2020, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la citada Resolución, la cual tiene como característica en particular que el Tribunal Fiscal la ha calificado como Resolución de Observancia Obligatoria.

1. SOBRE EL HECHO ANALIZADO EN LA RESOLUCIÓN.

El hecho que se analiza en la presente Resolución es el siguiente:

“La apelación interpuesta por el contribuyente contra los Artículos Tercero y Cuarto de la Resolución de Intendencia emitida por la Intendencia de Aduana de Ilo, que declaró infundado el recurso de reclamación contra los Artículos Cuarto y Quinto de la Resolución de División, que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al doble de tributos dejados de pagar e internamiento temporal del vehículo de Placa de Rodaje XXXXXXX por el periodo de sesenta (60) días calendario, de conformidad con la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.”

2. DECISIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal sobre el hecho materia de análisis decidió lo siguiente:

“La responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa vinculada al delito de contrabando tipificada en el literal d) del artículo 2 de la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, no será imputable a la empresa transportista de pasajeros y/o al conductor de la unidad vehicular de dicha empresa transportista cuando se identifique en forma objetiva y sobre la base de datos observables a la persona propietaria de las mercancías incautadas en el vehículo intervenido, quien será pasible de las sanciones de comiso y multa, en aplicación de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 28008”.

3. MOTIVACIÓN

El Tribunal Fiscal ha señalado los siguientes argumentos, las cuales sustentarán su decisión:

  1. Que en base al literal d) del artículo 2°, 33°, 35°, 39° y literal a) del artículo 41° de la Ley de los Delitos Aduaneros se concluye que en lo referente a la atribución de la responsabilidad administrativa en el ámbito de las infracciones vinculadas al delito de contrabando por hacer circular mercancías dentro del territorio nacional sin haber sido sometidas al control aduanero, la comisión de tales infracciones puede derivar en imposición de sanciones imputables a título personal o solidariamente (responsable solidario), en este último caso por mandato expreso del último párrafo del artículo 39 de la Ley de los Delitos Aduaneros.
  2. Que de los considerandos anteriores se advierte que en el caso planteado para atribuir responsabilidad administrativa a la recurrente por el supuesto contemplado en el literal d) del artículo 2 de la Ley N° 28008, se requiere verificar los presupuestos siguientes:
    • Demostrar que las mercancías son de procedencia extranjera y su valor no excede a cuatro (04) UITs,
    • La empresa transportista (persona jurídica) es propietaria (o tiene la tenencia legal) del vehículo que hizo circular las mercancías y
    • Que no ha logrado identificarse al propietario de las mercancías.
  • Que para el primer supuesto, es importante tener en cuenta lo siguiente:
  • Respecto a la procedencia extranjera de las mercancías incautadas o inmovilizadas, es oportuno puntualizar que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión.
  • Que por consiguiente, se encuentra en el ámbito de dominio de quien se atribuya ser propietario de dichas mercancías presentar los medios probatorios que demuestren la propiedad (posesión o tenencia legal) como también la procedencia legal de las mercancías inmovilizadas o incautadas a fin de sustentar su ingreso legal al país (Declaración Aduanera de Mercancías, Declaración Simplificada de Importación, Documento de transporte, Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera, y Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda).
  • Que en este sentido, la posibilidad de atribuir responsabilidad al conductor del medio de transporte, así como a la empresa de servicio de transporte de pasajeros con la cual el conductor indicado tiene vínculo contractual al momento de ocurridos los hechos, se fundamenta en las normas citadas, las cuales incluso en el caso de concurrencia de responsabilidades establecen solidaridad en el cumplimiento de la obligación del otro.
  • Por lo tanto, a fin de sustentar el traslado interno de las mercancías, la empresa transportista de pasajeros y/o el conductor de la unidad de transporte deben presentar el manifiesto de pasajeros, ticket de equipaje, manifiesto de carga o guías de remisión.
  • Que para el segundo supuesto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
  • Que en lo referido al segundo presupuesto relacionado a la atribución de responsabilidad a la empresa transportista, en su condición de propietaria o con título posesorio legal sobre el vehículo que transportaba las mercancías de procedencia extranjera, debe indicarse que ello se acredita con el certificado, constancia o documento emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) o el reporte de la consulta efectuada al portal institucional de dicha entidad (www.sunarp.gob.pe), salvo documentación que acredite la ejecución de actos o negocios jurídicos de naturaleza civil o  comercial, decisiones administrativas (actos firmes), sentencias en instancia jurisdiccional o laudos emitidos por las autoridades competentes que se pronuncien en contrario.
  • Que por último, para el tercer supuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
  • Respecto del tercer presupuesto vinculado a la no identificación del propietario de las mercancías de procedencia extranjera, la normativa precitada atribuye diferentes responsabilidades a los actores y agentes ligados a la circulación de las mercancías de procedencia extranjera, por la comisión de la infracción administrativa vinculada al delito de contrabando tipificada en el literal d) del artículo 2 de la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, al constatarse el traslado de mercancías extranjeras al interior del país a través de vehículos de transporte, sin contar con la documentación que sustente el control aduanero efectuado por la Administración Aduanera.
  • Y que por lo tanto, en términos generales dicha infracción y su respectiva sanción administrativa debe guardar conexión y correlato con el contenido de la obligación legal impuesta al propietario de las mercancías de procedencia extranjera (acreditar con la documentación aduanera pertinente el ingreso legal y traslado dentro del territorio aduanero peruano), a la empresa transportista y al conductor de la unidad vehicular.
  • Que en este sentido, aunque la empresa se dedique a brindar servicios de transporte terrestre sea propietaria o titular de un vehículo intervenido por la Aduana y que este sea conducido por su chofer, ellos no incurren en responsabilidad cuando en los actuados existan documentos que permiten identificar claramente a la persona responsable de la infracción administrativa vinculada al contrabando, esto es, al propietario de las mercancías.
  • Es por todo lo señalado, que el Tribunal decide que “La responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa vinculada al delito de contrabando tipificada en el literal d) del artículo 2 de la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, no será imputable a la empresa transportista de pasajeros y/o al conductor de la unidad vehicular de dicha empresa transportista cuando se identifique en forma objetiva y sobre la base de datos observables a la persona propietaria de las mercancías incautadas en el vehículo intervenido, quien será pasible de las sanciones de comiso y multa, en aplicación de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 28008”
Fuente: Diario oficial

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