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Fondo de inversión constituido en Chile, no es “residente” para efectos del CDI Perú – Chile

En relación con el tratamiento tributario aplicable a las rentas obtenidas por un fondo de inversión constituido en Chile, por su participación en un fondo de inversión constituido en el Perú que realiza inversiones en negocios inmobiliarios en el Perú

1. Materia de Consulta

En relación con el tratamiento tributario aplicable a las rentas obtenidas por un fondo de inversión constituido en Chile, por su participación en un fondo de inversión constituido en el Perú que realiza inversiones en negocios inmobiliarios en el Perú, se consulta:

  1. ¿Tales rentas se rigen por el artículo 7 del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre la República del Perú y la República de Chile como beneficios empresariales o por el artículo 6 del mismo convenio como rentas de bienes inmuebles?
  2. ¿Varía la respuesta a la consulta anterior si el participacionista o inversionista del fondo de inversión constituido en Perú fuera una persona natural domiciliada en Chile?

2. Análisis

Respecto a la primera consulta:

Conforme al artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR), los contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

De acuerdo con el artículo 14-A de la LIR, tratándose de fondos de inversión, empresariales o no, las utilidades, rentas o ganancias de capital serán atribuidas a los partícipes o inversionistas, siendo que, se entiende por fondo de inversión empresarial a aquel fondo que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier explotación económica que genere rentas de tercera categoría.

Al respecto, el inciso a) del artículo 5-A del Reglamento de la LIR señala que la calidad de contribuyente en los Fondos de Inversión, empresariales o no, recae en los partícipes o inversionistas.

Como puede observarse, para efectos de la LIR, tratándose de fondos de inversión, la calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta recae en cabeza del partícipe o inversionista del mismo, pudiendo calificar como tal (es decir, como partícipe o inversionista), las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana, toda vez que estas son consideradas como contribuyentes del impuesto en calidad de personas jurídicas para fines del impuesto en mención.

Siendo ello así, se puede afirmar que, de acuerdo a la normativa peruana, para efectos del impuesto a la renta, un fondo de inversión constituido según las leyes chilenas, al obtener, a través de su participación en un fondo de inversión peruano, rentas de fuente peruana por sus inversiones inmobiliarias en el país, será considerado contribuyente del impuesto a la renta en el Perú en su calidad de persona jurídica no domiciliada, por lo que dichas rentas se encontrarán gravadas con el mencionado impuesto.

Por otro lado, conforme al numeral 1 del artículo 28 del Convenio de Doble Imposición entre Perú y Chile, los fondos de inversión y otros fondos de cualquier tipo, organizados para operar en Chile como tal de acuerdo a las leyes chilenas serán, para los propósitos del Convenio, considerados residentes en Chile y sujetos a tributación de acuerdo a la legislación impositiva chilena respecto de los dividendos, intereses, ganancias de capital y otras rentas que obtengan de bienes o de inversiones en Chile. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará no obstante otras disposiciones del mencionado Convenio.

Cabe indicar que, el Ministerio de Economía y Finanzas en su informe N.° 0041-2020-EF/61.04, señaló que bajo una interpretación del primer párrafo del artículo 28, se puede afirmar que los fondos de inversión y otros fondos de cualquier tipo organizados para operar en Chile de acuerdo a las leyes chilenas no son considerados residentes en Chile para efectos del referido convenio por lo que no les son aplicables las reglas de distribución de potestades tributarias establecidas en este.

En este sentido, para la primera interrogante se concluye que, las disposiciones del CDI suscrito entre el Perú y Chile no resultan aplicables a las rentas obtenidas por un fondo de inversión constituido en Chile, por su participación en un fondo de inversión constituido en el Perú que realiza inversiones en negocios inmobiliarios en el Perú.

Respecto a la segunda consulta:

De acuerdo con el artículo 6 y 7 del Convenio, se desprende que las disposiciones previstas en el artículo 7 del Convenio resultan de aplicación, en general, a los beneficios empresariales percibidos por un residente de un estado contratante salvo que dichos beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, como es el caso de los obtenidos por inversiones en bienes inmuebles, en cuyo defecto se aplicará la regla de distribución de potestades prevista en su artículo 6.

Asimismo, el MEF también ha señalado que: “si en lugar de un fondo de inversión constituido en Chile, el participacionista o inversionista del fondo de inversión constituido en Perú fuera una persona natural domiciliada en Chile, resulta aplicable la regla de distribución de potestades prevista en el artículo 6 del CDI, teniendo el Perú derecho a gravar las referidas rentas, estando sujetas a una retención del impuesto a la renta con la tasa del 30%”.

En consecuencia, en el caso que el participacionista o inversionista del fondo de inversión peruano a que se refiere el supuesto materia de las consultas fuera una persona natural domiciliada en Chile, las rentas obtenidas por este (el participacionista o inversionista), provenientes del fondo de inversión peruano, constituyen, para su perceptor, rentas de bienes inmuebles cuya tributación se regula conforme a la regla de distribución de potestades prevista en el artículo 6 del Convenio.

3. Conclusión

  1. Tratándose de las rentas obtenidas por un fondo de inversión constituido en Chile por su participación en un fondo de inversión constituido en el Perú que desarrolla negocios inmobiliarios en territorio peruano no resultan aplicables las disposiciones del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre la República del Perú y la República de Chile.
  2. Si en lugar de un fondo de inversión constituido en Chile, el participacionista o inversionista del fondo de inversión constituido en Perú fuera una persona natural domiciliada en Chile, las rentas obtenidas por este (el participacionista o inversionista), provenientes del fondo de inversión peruano, constituyen, para su perceptor, rentas de bienes inmuebles cuya tributación se regula conforme a la regla de distribución de potestades prevista en el artículo 6 del Convenio.
Fuente: SUNAT 17/02/21

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