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Oportunidad para Deducción de Retenciones y Percepciones del IGV

Con fecha 15 de agosto de 2020, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria ha publicado el citado informe, mediante el cual enmarca su opinión sobre si en las declaraciones mensuales del IGV podrán compensarse con el saldo no aplicado de las retenciones y percepciones de dicho Impuesto, de periodos anteriores, en tanto no haya transcurrido el plazo prescriptorio para realizar dicha compensación.

1. SOBRE EL HECHO ANALIZADO EN EL INFORME.

El supuesto que se analiza en el presente Informe es el siguiente:

  1. ¿La deducción que del Impuesto General a las Ventas (IGV) por pagar se realiza con el saldo no aplicado de las percepciones y retenciones de periodos anteriores, constituye una compensación automática de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario?
  • En caso de que la respuesta a la consulta anterior sea afirmativa ¿transcurrido el periodo de prescripción, los montos no agotados o no aplicados, no podrían deducirse del impuesto a pagar declarado por el contribuyente?

2. DECISIÓN DE LA SUNAT

La SUNAT sobre el hecho materia de análisis decidió lo siguiente:

  1. La deducción que del IGV por pagar se efectúa con el saldo no aplicado de las percepciones y retenciones de periodos anteriores, constituye una compensación automática de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 del TUO del Código Tributario.

  2. Transcurrido el periodo de prescripción, los montos no agotados o no aplicados de tales percepciones o retenciones, no podrán deducirse del impuesto a pagar declarado por el contribuyente.

3. MOTIVACIÓN

La SUNAT ha señalado los siguientes argumentos, las cuales sustentarán su decisión:

  1. De acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 40 del TUO del Código Tributario, la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

  2. En esta misma línea, el artículo 31 de la Ley del IGV establece que las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del IGV y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del impuesto a pagar y que, en caso de que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:
    1. Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.
    2. Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.
    3. Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 981.

  3. Además, en cuanto a la naturaleza jurídica de las retenciones y percepciones del IGV, cabe indicar que esta Administración Tributaria ha señalado que aun cuando el ingreso al fisco de los montos retenidos o percibidos lo efectúa el agente de retención o percepción designado como tal, estos constituyen pagos por concepto de dicho Impuesto, siendo por ello que las normas establecen que pueden ser deducidos por el contribuyente de su IGV a pagar, tras lo cual este podrá determinar si existe un pago en exceso sujeto a compensación o devolución, según corresponda.

  4. Por lo tanto, con relación a la primera consulta, siendo que de acuerdo con lo establecido por las normas glosadas líneas arriba, en la declaración mensual del IGV se podrán deducir del impuesto por pagar correspondiente al periodo por el que se presente dicha declaración, las percepciones y retenciones no aplicadas de periodos anteriores (que tienen naturaleza de pagos en exceso), y que ello tendría como efecto inmediato, de ser el caso, la extinción de la totalidad o parte del referido impuesto a pagar generado en el periodo materia de declaración, sin necesidad de que previamente exista una declaración de aceptación por parte de la Administración Tributaria; se puede afirmar que ello constituye una compensación automática al amparo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 40 del TUO del Código Tributario.

  5. En relación a la segunda consulta, la Administración señaló que habiéndose concluido precedentemente que la deducción del IGV por pagar con el saldo no aplicado de las percepciones y retenciones de periodos anteriores constituye una compensación automática, y siendo que el artículo 43 del TUO del Código Tributario ha establecido un término prescriptorio para solicitar o efectuar la compensación, se puede concluir que, transcurrido el periodo de prescripción, los montos no agotados o no aplicados de las percepciones y retenciones de periodos anteriores, no podrán deducirse del impuesto a pagar declarado por el contribuyente.

Fuente: SUNAT

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