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Modifica Reglamento de la Ley General de Cooperativas

El mecanismo de distribución de remanentes, excedentes, así como del pago de intereses al capital que los socios aporten, con determinación de los porcentajes mínimos de los remanentes que han de destinarse a las reservas voluntarias. (literal c) del artículo 2).

1. Modificaciones Principales

A. El mecanismo de distribución de remanentes, excedentes, así como del pago de intereses al capital que los socios aporten, con determinación de los porcentajes mínimos de los remanentes que han de destinarse a las reservas voluntarias. (literal c) del artículo 2).

B. La información antes mencionada podrá entregarse o ponerse a disposición de los socios u oponentes a socio, según corresponda, ya sea en formato físico o a través de medios tecnológicos, a elección de éstos. En caso de optarse por un medio tecnológico, la cooperativa deberá asegurar fehacientemente el acceso a dicha información y la integridad de su contenido. (literal d) del artículo 2)

C. La periodicidad y formalidades de convocatoria de las juntas generales de socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse al menos una vez al año dentro del primer semestre. (literal m) del artículo 2)

D. La posibilidad de desarrollar las juntas generales de socios a través de medios remotos, propendiendo a la participación activa de todos los socios, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 44 bis de este reglamento y lo dispuesto en el artículo 172 quinquies de este reglamento. (literal n) del artículo 2)

E. La junta general de socios que conozca de la apelación de la persona natural o jurídica excluida se pronunciará sobre dicha sanción, confirmándose o dejándola sin efecto, después de escuchar el acuerdo fundado del consejo y los descargos que formule el socio sancionado ya sea, verbalmente o por escrito, o en su rebeldía. El voto será secreto, salvo que la unanimidad de los asistentes opte por la votación económica. (Letra f) del artículo 19 inciso segundo)

F. El reembolso de las cuotas de participación de las personas naturales o jurídicas, que hubieren perdido la calidad de socio por renuncia, exclusión o fallecimiento o pérdida de la personalidad jurídica, se efectuará por medios de pago vigentes en las cooperativas, como transferencias electrónicas de fondos, cheque, vale vista y pago en dinero en efectivo, a elección del socio o de la sucesión hereditaria, según corresponda.

Dicho reembolso estará condicionado a que se hubieren enterado aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por este concepto, las que se efectuarán siguiendo el orden cronológico de las solicitudes aceptadas.

En el caso de la pérdida de calidad de socio por exclusión, el plazo para la devolución de cuotas de participación no podrá ser superior a 6 meses, salvo que dicha exclusión sea por incumplimiento del socio respecto de sus obligaciones pecuniarias, económicas o contractuales con la Cooperativa.

El monto a reembolsar se actualizará de acuerdo a la variación experimentada por el valor de la Unidad de Fomento comprendida entre el último balance y la fecha de la devolución.

Para la determinación de su valor, se deberá considerar como base el balance al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, una vez distribuido el ajuste monetario, si procede, y aplicados los acuerdos de la junta general de socios que aprobó el citado balance, determinando la nueva estructura del patrimonio.

Lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a las cooperativas de ahorro y crédito, las que en esta materia se regirán por las normas del Banco Central de Chile contenidas en el Capítulo III C2 del Compendio de Normas Financieras, o por las disposiciones que establezca el Consejo del Banco Central. (Artículo 24)

G. En el caso en que la comunidad hereditaria del socio fallecido no continuaré en la cooperativa, para solicitar el reembolso del valor de las cuotas de participación del causante deberán presentar la solicitud de devolución por escrito a la cooperativa, acompañando a ella la resolución exenta del Servicio de Registro Civil e Identificación, en caso de las herencias intestadas o del decreto judicial de posesión efectiva en el evento de herencias testadas debiendo constar en el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante los derechos que el socio tenía en la cooperativa.

Si el estatuto social autoriza a los herederos del socio fallecido a continuar como miembros de la cooperativa, los interesados tendrán el plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del causante para presentar ante la administración de la entidad los documentos señalados en el artículo 23 inciso segundo del presente reglamento. El incumplimiento por parte de la sucesión hereditaria acarreará la pérdida inmediata de la calidad de socio, lo que deberá ser certificado por el gerente de la cooperativa dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo de 5 años antes referido.

Durante el período que media entre el fallecimiento del socio y el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso anterior, la comunidad hereditaria será considerada como socia para todos los efectos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Cooperativas, especialmente en lo concerniente al cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniarias establecidas en favor de la cooperativa. (Artículo 25)

H. En la primera sesión que el consejo de administración celebre, después de la realización de una junta general de socios en la que se haya elegido a uno o más miembros titulares, el órgano deberá designar de entre sus miembros en ejercicio un presidente, un vicepresidente y un secretario. Los estatutos podrán contemplar la designación de otros cargos al interior del consejo. (Artículo 60)

I. Las actas de las sesiones del consejo contendrán la nómina de quienes asisten y las calidades en que concurren, un extracto de lo ocurrido en la reunión y el texto íntegro de los acuerdos adoptados, así como el resultado de las votaciones, debiendo individualizarse a los consejeros que votaron a favor de cualquier proposición, en contra o se abstuvieron. Los integrantes del consejo podrán solicitar, si así lo desearen, al secretario que se deje constancia en actas acerca de los fundamentos de su voto disidente, el cual deberá insertarlos en el extracto. (Artículo 70)

J. Las reservas son incrementos efectivos de patrimonio y tienen su origen en disposiciones legales, estatutarias, y en acuerdos de la junta general de socios.

Los fondos de reserva tienen por objeto proporcionar una mayor estabilidad económica a la cooperativa, conservar su capital social y dar una mayor garantía a los acreedores y a los socios.

Existirán los siguientes tipos de reserva:

  1. Reserva obligatoria: Corresponde a un incremento efectivo de patrimonio que tiene origen en la ley, cuya constitución y aumento es obligatoria, por regla general, para todas las cooperativas, y sus denominaciones y orígenes son los siguientes:
    • Reserva legal sobre el remanente anual, establecida en los incisos tercero y séptimo del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas.
    • Reserva fondo de provisión del 2% de sus remanentes, destinada sólo a la devolución de cuotas de participación, en casos excepcionales, dispuesta en el inciso quinto del artículo 19 de la Ley General de Cooperativas, denominado “Fondo 2% Reserva Devoluciones”, cuya aplicación será establecida mediante resolución de general aplicación por el Departamento de Cooperativas.
    • Fondo fluctuación de valores, generado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del DL Nº 824, de 1974.
  2. Reservas voluntarias: Son aquellas constituidas o incrementadas anualmente por acuerdos de la junta general de socios, distintas de las reservas obligatorias, que se hayan pronunciado acerca de la distribución del remanente generado en los ejercicios anteriores, y aquellas establecidas por los estatutos de las cooperativas. El destino de estas reservas será el que acuerde la junta general de socios o el estatuto social. (Artículo 100)

 

K. La liquidación de las cooperativas estará a cargo de una comisión liquidadora designada por la junta general de socios.

En la misma junta general de socios en que se acuerde la disolución, aun cuando no figure en la tabla respectiva, se deberá proceder a:

  1. Designar a quienes integran la comisión liquidadora.
  2. Establecer las disposiciones que han de seguirse en la liquidación.
  3. Fijar los honorarios de la comisión liquidadora, en su caso.
  4. Fijar la forma y periodicidad con que la comisión deberá rendir informes de avance de su gestión.
  5. Elegir a los miembros de la junta de vigilancia.

 

Cuando la disolución provenga de una causal distinta al acuerdo de la junta general de socios, el último consejo de administración o su presidente, de conformidad con las reglas generales, será la autoridad encargada de convocar a la junta general de socios para proceder a efectuar la designación de la comisión liquidadora y a adoptar los acuerdos señalados precedentemente, dentro de los treinta días siguientes a la disolución.

En estos casos, si la junta general de socios se formara por delegados, asistirán a ella los últimos electos en las respectivas asambleas, sin necesidad de citarlas nuevamente.

La renuncia de uno o más integrantes de la comisión liquidadora deberá ser sometida a la aprobación de la junta general de socios. En caso que la apruebe, en la misma junta se deberá proceder a elegir a sus reemplazantes.

En el caso que en los estatutos o en los acuerdos de la junta general de socios no se haya previsto una forma de proveer los cargos de la comisión liquidadora que por cualquier otra causa queden vacantes, una vez acaecido el hecho, cualquiera de los integrantes subsistentes de la misma deberá convocar a la junta general de socios para proveer los cargos vacantes, dentro de los treinta días siguientes al hecho que haya dado lugar a la vacancia. (Artículo 125)

2. Vigencia Especial

Las cooperativas de importancia económica deberán adecuar sus estatutos a lo establecido en este Decreto dentro del plazo de un año, contado desde su publicación, el resto de las cooperativas deberá hacerlo junto con la primera reforma de estatutos que acuerden.

Fuente: Diario Oficial 30/11/20

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