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Las IEP del DL N882 no podrán acogerse al régimen MYPE tributario

Hechos que se analiza

Se consulta si las instituciones educativas particulares del Decreto Legislativo N.° 882 que realizan actividad lucrativa pueden acogerse al Régimen MYPE del impuesto a la renta.

Sustento y Motivación

De acuerdo, el cuarto párrafo del artículo 19° de la Constitución Política del Perú establece que para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Asimismo, cabe indicar que el artículo 12° de la LPIE establece que para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19° de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las IEP será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por estas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. A fin de la determinación del impuesto a la renta correspondiente se aplicarán las normas generales del referido Impuesto.

Concordado con la Ley del Impuesto a la Renta, el inciso i) del artículo 28° del citado cuerpo normativo, señala que disposición relativa al régimen general del impuesto a la renta, establece que son rentas de tercera categoría las rentas obtenidas por las IEP. Siendo ello así, los resultados positivos de las IEP provenientes de sus ingresos totales y de sus gastos necesarios para producirlos califican como utilidades que se encuentran afectos al impuesto a la renta, resultando de aplicación las disposiciones del Régimen General para su determinación.

Por otro lado, el artículo 1° del MYPE establece que dicha norma tiene por objeto establecer el Régimen MYPE Tributario – RMT que comprende a los contribuyentes a los que se refiere el artículo 14° de la LIR, domiciliados en el país; siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 UIT en el ejercicio gravable.

Sin embargo, se tiene que la LPIE ha señalado de manera expresa que a las IEP se les aplica las disposiciones del Régimen General del impuesto a la renta, lo cual implica que no se le pueda aplicar las correspondientes a otro régimen, sin que una norma posterior, como la del MYPE, haya dispuesto la aplicación de otro régimen para dichas entidades educativas.

Siendo ello así, las IEP del Decreto Legislativo N.° 882 no pueden acogerse al RMT del impuesto a la renta, resultando de aplicación la normativa sobre el régimen general para la determinación del impuesto.

Conclusión

Las IEP del Decreto Legislativo N.° 882 no pueden acogerse al RMT del impuesto a la renta, resultando de aplicación la normativa sobre el régimen general para la determinación del impuesto.

Fuente: SUNAT

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