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IR e IGV en el Caso Entidades del Sector Público

Respecto a las entidades del Sector Público Nacional que se encuentran inafectas al impuesto a la renta, se consulta lo siguiente.

1. Materia de Consulta

Respecto a las entidades del Sector Público Nacional que se encuentran inafectas al impuesto a la renta, se consulta lo siguiente:

  1. ¿Se encuentran obligadas de aplicar lo establecido en el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta?
  2. ¿Se encuentran obligadas a aplicar lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 22 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo si generan operaciones gravadas con dicho impuesto?

2. Análisis

Respecto la primera consulta:

  • Conforme al inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR) y artículo 7° del Reglamento de la LIR se establece que, solamente las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado son consideradas como contribuyentes del impuesto a la renta y, por ende, las que deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales vinculadas a dicho impuesto. El resto del Sector Público Nacional no son sujetos pasivos del impuesto y no se encuentran comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.
  • En este sentido, las entidades del Sector Público Nacional al no ser contribuyentes del Impuesto a la Renta y por lo tanto, no estar dentro de su ámbito de aplicación, no tendrán la obligación de sustentar tributariamente la deducción de mermas y desmedros de existencias a que se refiere el inciso f) del artículo 37° de la LIR.

 

Respecto la segunda consulta:

  • Conforme al artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante LIGV), este tributo gravada la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos y la importación de bienes.
  • Asimismo, el numeral 9.2 del artículo 9 de la citada ley, se dispone que tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:
    • Importen bienes afectos.
    • Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.
  • Por otro lado, el artículo 22 de la ley en referencia prevé que, en el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo antes de transcurrido el plazo de dos años de haber sido puestos en funcionamiento y a un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio.
  • Además, se añade que se excluyen de la obligación del reintegro:
    • La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.
    • La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros.
    • La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados.
    • Las mermas y desmedros debidamente acreditados. Precisa además en su penúltimo párrafo que, para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de dicha ley y en las normas del Impuesto a la Renta.
  • Por lo tanto, de lo señalado se desprende que las entidades del Sector Público Nacional que, encontrándose inafectas al impuesto a la renta, realizan operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del IGV califican como sujetos de dicho impuesto, aun en el supuesto de no realizar actividad empresarial.
  • En ese sentido, las entidades del Sector Público Nacional que, encontrándose inafectas al impuesto a la renta, efectúen operaciones gravadas con el IGV por las cuales son consideradas como sujetos de dicho impuesto, les resulta de aplicación lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 22 de la Ley del IGV, para efectos del reintegro del crédito fiscal.

3. Conclusión

Las entidades del Sector Público Nacional que se encuentran inafectas al impuesto a la renta:

  1. No tienen la obligación de cumplir con lo establecido en el literal inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, en la medida en que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto a la renta.
  2. En tanto efectúen operaciones gravadas con el IGV por las cuales son consideradas como sujetos de dicho impuesto, les resulta de aplicación lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 22 de la Ley del IGV, para efectos del reintegro del crédito fiscal.
Fuente: SUNAT 07/12/20

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