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Informe de Ley que promueve investigación científica(I+D+i)

Se absuelven diversas consultas en relación con la Ley N° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i).

Se absuelven diversas consultas en relación con la Ley N° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i).

1.  Materia de consulta

En relación con la Ley N.°30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i), se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas los servicios que prestan las universidades a terceros a través de sus centros de I+D+i?
  2. En el caso que se produzca la enajenación del resultado de un proyecto en el mismo ejercicio en que ha sido calificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONCYTEC) como de I+D+i ¿los gastos incurridos en su desarrollo podrán ser deducidos con el beneficio previsto en la citada ley?

2. Análisis

Sobre la primera consulta, cabe indicar que de acuerdo con lo previsto en el inciso a.3) del artículo 37 de la LIR, se entiende por proyectos de I+D+i, lo siguiente:

  1. Investigación científica: es todo aquel estudio original y planificado que tiene como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que puede ser básica o aplicada.
  2. Desarrollo tecnológico: es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, a un plan o diseño en particular para la producción de materiales, productos, métodos, procesos o sistemas nuevos, o sustancialmente mejorados, antes del comienzo de su producción o utilización comercial.
  3. Innovación tecnológica: es la interacción entre las oportunidades del mercado y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades, implica la creación, desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios tecnológicos significativos de los mismos.

 

Asimismo, el artículo 54 de la Ley Universitaria establece que las universidades pueden constituir centros de producción de bienes y servicios que están relacionados con sus especialidades, áreas académicas o trabajos de investigación. La utilidad resultante de dichas actividades constituye recurso de la universidad y se destina prioritariamente a la investigación para el cumplimiento de sus fines.

En la misma línea, la SUNAT ha establecido en la Directiva No.006-95/SUNAT que, las Universidades, los Centros Educativos y los Centros Culturales están inafectos al Impuesto General a las Ventas por las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios y/o importación de bienes, que efectúen exclusivamente como consecuencia de la realización de sus fines propios; estando gravadas dichas operaciones cuando se realicen como consecuencia de actividades que no correspondan al desarrollo de sus actividades educativas y culturales.

Por lo tanto, se debe entender que la prestación de servicios a terceros que realicen las universidades se encuentra inafecta del IGV en tanto se trate de servicios comprendidos en el Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF y se vinculen exclusivamente a sus fines educativos o culturales, por lo que para determinar si corresponde o no la inafectación es necesario evaluar cada caso en concreto, por ende, no es posible establecer una definición general para tales propósitos.

En consecuencia, para establecer si los servicios que prestan las universidades a terceros a través de sus centros de I+D+i, están gravados con el IGV, se debe determinar si estos se encuentran o no destinados exclusivamente a la finalidad educativa y cultural de las universidades, lo cual deberá analizarse según las características de cada caso en concreto.

Sobre la segunda consulta, para llevar a cabo la deducción de los gastos en proyectos de I+D+i se efectuará, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

  • Los proyectos de I+D+i deben ser calificados como tales, por las entidades públicas o privadas que, atendiendo a la naturaleza del proyecto establezca el reglamento de la citada ley.
  • El proyecto debe ser realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de I+D+i, que deben estar autorizados para realizar los proyectos por alguna de las entidades que establezca el citado reglamento.
  • Los contribuyentes que accedan a este beneficio deberán llevar cuentas de control por cada proyecto, las que deben estar debidamente sustentadas.
  • El resultado del proyecto de desarrollo tecnológico o innovación tecnológica debe ser registrado en el Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de corresponder.

 

A partir del ejercicio en el que se obtenga la calificación por CONCYTEC y en el ejercicio en el que se devenguen; salvo que:

  • Formen parte del costo de un proyecto que implique el reconocimiento de un activo intangible, en cuyo caso se entenderá que estos gastos se producen en el ejercicio en el que se desembolsen.
  • Se trate de activos fijos utilizados en los proyectos, en cuyo caso se aplicarán las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su Reglamento.

 

Asimismo, se advierte que la deducción adicional de los gastos en proyectos de I+D+i no está condicionada a que el contribuyente mantenga la propiedad del resultado del proyecto durante el ejercicio en que obtuvo la calificación por CONCYTEC.

En ese sentido, a los gastos incurridos en un proyecto calificado por el CONCYTEC como desarrollo tecnológico, se les aplicará la deducción adicional a que hace referencia la Ley N° 30309, en el ejercicio de su calificación y conforme se devenguen, aun cuando el resultado del proyecto sea enajenado en el referido ejercicio.

3. Conclusión

Respecto a la primera consulta, para establecer si los servicios que prestan las universidades a terceros a través de sus centros de I+D+i, están gravados con el IGV, se debe determinar si estos se encuentran o no vinculados exclusivamente a la finalidad educativa y cultural de las universidades, lo cual deberá analizarse según las características de cada caso en concreto.

Respecto a la segunda consulta, los gastos incurridos en un proyecto calificado por el CONCYTEC como desarrollo tecnológico podrán ser deducidos con el beneficio adicional previsto en la Ley N° 30309, en el ejercicio de su calificación y conforme se devenguen, aun cuando el resultado del proyecto sea enajenado en el referido ejercicio.

Fuente: SUNAT 25/11/20

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