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El Impuesto a La Renta en la Transferencia Gratuita de Acciones

1. SOBRE EL HECHO ANALIZADO EN EL INFORME

Se plantea el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el país, propietaria de acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, que transfiere dichas acciones a título gratuito a una persona jurídica no domiciliada; siendo que transferente y adquirente son partes vinculadas.

Al respecto, sobre el presente hecho se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿La empresa transferente se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta por la transferencia a título gratuito?
  2. De ser afirmativa la pregunta anterior, ¿se debe considerar el valor de mercado establecido en el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta?

2. MOTIVACIÓN

Respecto a la primera consulta.-

Conforme al primer párrafo del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), se establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del impuesto a la renta, será el de mercado.

Caso contrario, ya sea por sobrevaluación o subvaluac0ión SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

En este sentido, se infiere de lo señalado por la normativa que ante transacciones de cualquier tipo, la normativa imputa una renta a la transferencia, por lo tanto sobre la primera consulta cabe afirmar que la transferencias de acciones a título gratuito realizada por una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada, genera renta gravada con el Impuesto a la Renta para aquella.

Respecto a la segunda consulta.-

De acuerdo al artículo 32° y 32° – A, de la LIR, las operaciones realizadas entre empresas vinculadas deberán estar a valor de mercado. Dicho valor se determinará mediante los métodos comparativos usando criterios de transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo que la normativa señala.

En este sentido, solo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que corresponde por aplicación de las normas de precios de transferencia; aunque cabe resaltar, que SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.

No se debe olvidar que el ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente; y que, tratándose de sujetos no domiciliados, lo señalado solo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país.

3. CONCLUSIÓN DE SUNAT

  • Para efectos del impuesto a la renta, la transferencia de acciones a título gratuito que realiza una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada genera renta gravada para la transferente.
  • A la transferencia de acciones a título gratuito realizada por una persona jurídica domiciliada en el país en favor de otra no domiciliada, las cuales son partes vinculadas, le resulta de aplicación el artículo 32-A de la LIR

Fuente: SUNAT

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