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El crédito fiscal en operaciones con no domiciliados

El artículo 21° de la referida Ley establece que, tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el IGV hubiera sido pagado.

El inciso b) del artículo 1° de la Ley del IGV señala que se encuentra gravada con el referido impuesto la utilización de servicios en el país, entendiéndose por tal al servicio prestado por un sujeto no domiciliado para ser consumido o empleado en el territorio nacional.

El artículo 21° de la referida Ley establece que, tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el IGV hubiera sido pagado.

Respecto a los requisitos formales que exige la Ley del IGV, se estipula en el artículo 19 que para la  utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto.

Es por ello que para hacer uso del crédito fiscal por el IGV producto de la utilización de servicios se requiere haber pagado previamente el impuesto a SUNAT y anotarlo en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al período en que se realiza o dentro de los doce (12) meses siguientes, antes que la SUNAT le requiera la exhibición y/o la presentación de dicho registro.

Bajo ese contexto, en el IGV por el servicio prestado por un no domiciliado, quien hace el uso del servicio es quien se hace responsable del pago del IGV para luego emplearlo como crédito fiscal.

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