Se incorporó al Proyecto de Ley denominado “Las Reformas y Adiciones a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley No 7092, del 21 de Abril de 1988, Ley para fortalecer la lucha contra el fraude fiscal”, el capítulo XXXI que incluye el artículo 81 bis al Título V, sobre las Disposiciones Generales.
Dicho artículo, establece que los contribuyentes que realicen transacciones con partes vinculadas, las cuales sean residentes en Costa Rica o en el exterior, están obligadas, para efectos del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y los montos de contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme al principio de realidad económica contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
Sin embargo, lo anteriormente mencionado procederá cuando lo acordado entre partes resulte en una menor tributación en el país, o en diferencias en el pago del impuesto. El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de renta presentadas por el contribuyente.
Para tal fin, la Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo en mención, y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables. En estos casos, la Administración está vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes relacionadas residentes en el país.
De igual manera, se podrá contar con los métodos aplicables, los ajustes correlativos, los criterios de vinculación, los análisis de comparabilidad, las pautas generales de documentación, la declaración informativa y demás elementos necesarios para efectos de poder determinar, razonablemente, los precios de libre competencia, los cuales serán desarrollados por El Poder Ejecutivo de la nación, incluida la facultad para que la Administración Tributaria pueda suscribir acuerdos previos sobre valoración de precios de transferencia, sean estos unilaterales, bilaterales o multilaterales.
Esta nueva adición a la Ley, abarca todas las operaciones que se realicen entre partes vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta del periodo en que se realiza la operación o en los siguientes periodos.