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COLOMBIA: LA DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES SE MANIFIESTA SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Mediante el Concepto N° 100208221-529 de 2020 de fecha 18 de mayo del 2020, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacional (en adelante la DIAN) se manifiesta sobre la se pronuncia sobre la implementación de la notificación electrónica.

¿CUÁLES SON LOS ACTOS SUSCEPTIBLES DE SER NOTIFICADOS ELECTRÓNICAMENTE?

  • La DIAN puede notificar actos administrativos, que sean de su competencia, en materia:
    • Tributaria
    • Aduanera
    • Cambiaria

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

  • La notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado.
  • Los términos legales con que cuenta el administrado para responder o impugnar el acto administrativo que se le notifica, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
  • La fecha de entrega del correo electrónico debe entenderse como el momento en el cual el correo electrónico se ha transmitido al buzón de correo del destinatario.
  • Cabe resaltar que la notificación electrónica constituye un mecanismo de una sola vía, esto es, los administrados no están habilitados para responder o impugnar por vía electrónica el acto que se le notifica de manera electrónica.

PRELACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

  • Existen tres mecanismo principales de notificación:
    • personal
    • por correo
    • electrónica
  • Estas tres formas de notificación son principales y a su vez son excluyentes entre sí y no están llamadas a operar en subsidio de la otra.
  • El operador jurídico deberá determinar en cada caso en particular, cuál de las notificaciones principales es la que debe llevar a cabo.
  • Si la notificación no se puede surtir, se deberá atender a mecanismo de notificación subsidiarios.
  • Las causales para la notificación subsidiaria son las siguientes:
    • La imposibilidad de entrega del correo electrónico al administrado,
    • Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al Administrado, y
    • Cuando no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos.
  • Cuando las actuaciones de la administración enviadas por correo, por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso, calificando está como una notificación subsidiaria.

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