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COLOMBIA: LA DIAN EMITE ACLARACIÓN SOBRE LA EXENCIÓN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Con fecha 02 de junio del 2020 la DIAN emite aclaración respecto a la exención especial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) mediante el Concepto Número 1000208221-628 de 2020.

EXENCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Mediante el Decreto Legislativo 682 de 2020, establece una exención especial en el Impuesto sobre las Ventas con las siguientes características:

  • Aplica para los bienes cubiertos que sean enajenados en el territorio colombiano y al detal en los días 19 de junio de 2020, 3 de julio de 2020 y 19 de julio de 2020. Por lo tanto, dicha exención especial no es aplicable a la importación de los bienes cubiertos, incluyendo las importaciones desde zona franca.
  • No otorga derecho a devolución y/o compensación. Sin perjuicio de lo anterior, los saldos a favor que se generen con ocasión de la venta de los bienes cubiertos podrán ser imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo fiscal siguiente.
  • Es optativo. Los responsables del impuesto sobre las ventas pueden optar durante los 3 días de la exención regulada en el Decreto Legislativo 682 de 2020 por enajenar los bienes cubiertos en los términos del:
    • Estatuto Tributario.
    • Decreto Legislativo 682 de 2020, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en dicho decreto legislativo.

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN ESPECIAL EN EL IVA.

Son requisitos para la procedencia de la exención especial en el IVA los siguientes:

  • El responsable del impuesto sobre las ventas solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, y directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.
  • La obligación de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante los sistemas de facturación vigentes, en los cuales debe identificarse al consumidor final.
  • Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final dentro de las 2 semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se expidió la facturaodocumento equivalente.
  • La forma de pago por la venta de bienes cubiertos solamente podrá efectuarse a través de (i) tarjetas débito, (ii) tarjetas crédito y (iii) otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Éste último incluye las transferencias bancarias, a través de plataformas u otros productos bancarios digitales, siempre que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • El consumidor final puede adquirir, de cada responsable del impuesto sobre las ventas, hasta 3 unidades del mismo bien cubierto. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género, entendido como los bienes que tienen características generales comunes y sin consideración de la referencia o marca.
  • El precio de venta de los bienes cubiertos en los días objeto de la exención especial debe ser efectivamente disminuido, beneficiando al consumidor final. Por ello, se exige que los vendedores de los respectivos bienes cubiertos resten del precio de venta al público el valor del impuesto sobre las ventas a la tarifa que sea aplicable a dichos bienes, de conformidad con el Estatuto Tributario.

OTROS COMENTARIOS

Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos en relación con la exención especial consagrados en el Decreto Legislativo 682 de 2020, se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias.

Asimismo, los cambios de los bienes cubiertos que se realicen en días diferentes a aquellos en los cuales aplica la exención especial en el impuesto sobre las ventas, estarán sometidos a las reglas generales consagradas en el marco tributario.

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